Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2003, expediente P 66459

PresidenteGenoud-Roncoroni-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la entonces Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, condenó a G.D.B., a la pena de tres años de prisión, con costas, como autor responsable de robo simple; arts. 164 del Código Penal (v. fs. 314/316).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad la defensora particular del procesado (v. fs. 318/322).

Denuncia la violación de los arts. 259 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal y 168 de la Constitución Provincial.

Para la defensa, el tribunal no trató cuestiones esenciales, respecto a la prueba del cuerpo del delito y la autoría responsable de su pupilo. Entiende que asumirían tal carácter, puntualmente, los tópicos referidos a la habilidad del testigo base de la plena prueba compuesta con que se demostró el “corpus delicti”, y a la equivocidad que a su criterio afectaría uno de los indicios empleados para verificar el extremo autoral.

El agravio no puede prosperar.

Más allá de que la impugnante no demuestra la esencialidad de las cuestiones que dice omitidas por el “a quo”, la atenta lectura del fallo traduce que lo concerniente a los extremos de la imputación y el valor de cada prueba destinada a verificarlos, quedó incluído en los tópicos que el sentenciante aborda claramente a fs. 314/315 vta.; con lo que se encuentran desplazados los temas de contenido axiológico que ahora plantea la defensa, pretendiendo que ellos asuman el rol de cuestión esencial.

Sin perjuicio de lo afirmado, V. tiene dicho que la extención y acierto con que fueron tratadas esas cuestiones es tema ajeno al recurso intentado. (Conf. S.C.B.A., causa P. 36.629 del 25-4-89, entre muchas otras).

La cita del art. 259 inc. 4º resulta por completo inatingente (conf. P. 43.502, del 18-8-92; P.4., del 22-10-91 y P. 43.949, del 11-6-91).

Por último, contribuye a poner de manifiesto la ostensible improcedencia del planteo que anima la queja, la recreación fáctica con que la recurrente pretende fundar su reclamo, y la particular valoración que postula para los hechos y su prueba; cuestiones todas éstas que, desde luego, están fuera de la estrecha franja de revisión reservada al recurso extraordinario de nulidad.

Por lo expuesto, aconsejo a V. el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de mayo de 1999 -E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR