Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 021894/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21894/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil

veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B" de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor

M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en

definitiva estos autos N° FMZ 21894/2021/CA1, caratulados: “BASTIANI, MARÍA

SOLEDAD Y OTROS C/ OMINT S.A. S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

demandada en fecha 29/05/23, contra la resolución de fecha 22/05/23, por la que se

resolvió, en su parte pertinente: “…1°) HACER LUGAR a la acción de amparo incoada

por el Sr. F.A. y la Sra. M.S.B., quien a su vez lo hace en

representación legal de su hija menor M. A contra OMINT S.A. a fin de que proceda

dentro del plazo de 5 días de notificada, a la afiliación del grupo familiar compuesto por

la Sra. M.S.B., D.N.I. 22.559.372, y sus hijos F. A., D.N.I. N° 44.140.472

y a su hija menor de edad M.A. D.N.I. N° 45.965.684 en el PLAN 4500 23, en los términos

y valores ofrecidos, sin aplicar valor de cuota diferencial, hasta tanto la Superintendencia

de Servicios de Salud determine el valor de ella que debe afrontar por la preexistencia que

padece la Sra. M.S.B.. 2°) IMPONER las COSTAS del proceso principal

y de la medida cautelar ordenada, a la demandada vencida (conforme lo dispuesto por

art. 68 del CPCCN). 3°) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales actuantes:

Por el principal: parte actora vencedora: para el Dr. M.G.L., en su

carácter de apoderado 9.6 UMA, equivalente a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA

Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 08/100 ($ 143.356,8). (art. 40 ley

27.423) y para el Dr. J.J.C., en su carácter de patrocinante 24 UMA,

equivalente a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 358.392) (art. 48 ley 27.423). Para la demandada

vencida: 28 UMA para el Dr. M.A.P., en doble carácter, equivalentes a

la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO ($

418.124). Tal regulación de honorarios se compone de 20 UMA en su calidad de

patrocinante (art. 48, ley 27.423) y 8 como procurador (40%art. 20). Por el incidente de

la medida cautelar otorgada: cabe regular los honorarios de quienes han actuado por la

parte accionante haciendo aplicación de los parámetros anteriormente individualizados y

por lo tanto, regular los honorarios del Dr. J.J.C. como patrocinante, en 5

UMA equivalentes a PESOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

CINCO ($ 74.665), y 2 UMA para el Dr. M.G.L., como apoderado, en la

suma de PESOS VEINTI NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 29.866)

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

(40% de 5 UMA). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la

cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas

en el considerando pertinente, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51,

ley 27423)…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta,

el señor juez Dr.Juan I.P.C.,

dijo:

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por María

Soledad Bastiani, quien a su vez lo hace en representación legal de su hija menor M.A., y

su hijo F.A., por sí, contra OMINT S.A. a fin de que proceda a la afiliación de

aquellos como grupo familiar en el PLAN 4500 23. Asimismo, requieren que se ordene

realizar la afiliación de la Sra. B. en el mismo plan, en las mismas condiciones que el

resto de su grupo familiar, sin aplicar valor de la cuota diferencial hasta tanto la

Superintendencia de Servicios de Salud determine el valor de ella que debe afrontar por las

preexistencias que padece, y una vez determinado, se abonará de forma retroactiva el

monto autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud correspondiente al valor

de cuota diferencial; todo de acuerdo a lo normado por la Ley de Medicina Prepaga N°

26.682 y su Decreto Reglamentario 66/2019. Solicitan medida cautelar en igual sentido.

En fecha 23/12/21 se hace lugar a la medida cautelar en esos términos, la que

deviene firme.

OMINT S.A. pierde el derecho a contestar demanda atento no haberse presentado

en término.

Declarada la causa de puro derecho, el Juez de grado dicta sentencia haciendo lugar

a la demanda conforme quedó detallado al inicio de este acuerdo.

2) Contra aquella resolución se alza la demandada OMINT S.A. en fecha 29/05/23,

a través de su apoderado legal.

Se queja de tres cuestiones esencialmente: 1) No hay arbitrariedad manifiesta en el

accionar de la empresa de medicina prepaga, por lo que la vía del amparo debiera ser

desestimada; 2) imposición de costas; y 3) honorarios de los profesionales de la actora.

Explica que la actora fue afiliada a Omint S.A de Servicios con anterioridad y que

se encuentra dada de baja con vigencia 06/2015 conforme surge del Histórico de

Novedades gestionada por el socio/empresa (Motivo: razones laborales. SubMotivo:

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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FMZ 21894/2021/CA1

Cambio de Obra Social). Dice que el contrato que vinculó en aquella oportunidad a la

demandante con su mandante ya no se encuentra vigente y la actora debe afiliarse como

nueva afiliada.

Añade que si bien se manifestó que OMINT no recibió la documentación que la

actora adjunta en la demanda, el punto no resulta ser que su mandante negó la afiliación,

sino que informó en sede administrativa que el plan requerido ya no estaba vigente y que

debía elegir entre los planes disponibles.

Destaca que OMINT dio cumplimiento a la medida cautelar y ello ya torna

imposible un obrar arbitrario e ilegal, pues no existía negativa de afiliación sino que el plan

requerido ya no estaría disponible para nuevos afiliados.

Seguidamente, se queja de la imposición de costas entendiendo que en el caso

existen elementos que permiten verificar que no ha mediado en autos conducta alguna de

OMINT S.A. de Servicios en contravención con el ordenamiento jurídico que le fuera

impuesto. En efecto, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

Finalmente, se queja de la regulación de honorarios por considerarla alta.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, se presentan los abogados de la pareja actora en fecha

13/06/23 y contestan.

Luego de reiterar los trámites llevados a cabo oportunamente por la Sra. B. y

su hijo F., dicen que la arbitrariedad de la accionada es manifiesta, tal es así que de las

constancias de la causa, surge que la demandada no realizó el procedimiento establecido

respecto del valor de la cuota diferencial de la primera. Que su parte acredita y consiente el

cumplimiento de la ley al solicitar la afiliación, informando mediante la declaración jurada

la condición de la Sra. B. y solicitando en el mismo acto, que OMINT cumpliera con

la realización del trámite ante la Superintendencia de Servicios de Salud, para la fijación de

la cuota diferencial.

Finalmente, respecto de las costas consideran que no existen elementos suficientes

para apartarnos del principio general de la derrota. Y en cuanto a la regulación de

honorarios, invocan jurisprudencia de esta Alzada que ha confirmado las sumas aquí

dispuestas, por lo que no las entienden excesivas.

Hacen reserva del caso federal.

4) Cumplidos los trámites de rito y elevada la causa a esta Alzada, se ordena el pase

al acuerdo.

5) Analizadas las argumentaciones de la demandada, considero que la misma no

debe proceder, por las razones que a continuación se expondrán.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Inicialmente reiterar que se encuentra probado (y no controvertido) que los actores

en fecha 17 y 18 de noviembre del año 2021 solicitaron su afiliación a OMINT,

denunciando en su declaración jurada que la Sra. B. presenta como antecedentes la

internación psiquiátrica (1 Semana) en el año 2018 con buena evolución, presentando el

certificado de discapacidad en el cual cuenta que padece de: migrañastrastornos

depresivos recurrentes, habiéndose emitido en fecha 25 de octubre del año 2021,

detallando también la medicación que debe ingerir cotidianamente (v. fs. 8/9 de la prueba

digitalizada a fs. 2/8).

Que frente a la falta de respuestas de OMINT sobre la afiliación de los actores

como sobre el inicio del procedimiento por parte de la empresa de medicina privada ante la

Superintendencia de Servicios de Salud para fijar el valor de la cuota diferencial, los

actores el día 30 de noviembre del año 2021 emplazaron a OMINT a que informe ‘en

forma fehaciente si procederán a nuestra afiliación como grupo familiar al plan 4500 23,

como así mismo a realizar la afiliación de M.S.B., en las mismas

condiciones que sus hijos hasta tanto la Superintendencia de Servicios de Salud determine

el valor de la cuota diferencial que debe abonar por la preexistencia denunciada en su

declaración jurada’ (v. fs. 10/11 de la prueba documental). Nada de ello fue respondido

por la accionada.

Es recién en esta instancia de...

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