Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FLP 014985/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 31 de octubre de 2023.

Y VISTO: este expte. CAF Nº14985/2022/CA1,

caratulado “BASSO, JULIO OSCAR c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 128/137, contra la sentencia de esta alzada de fecha 19/09/23, con réplica de la demandada a fs. 139/145.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Contra el pronunciamiento de este Tribunal el accionante dedujo recurso extraordinario, en el que sostiene que en el caso que nos ocupa se configura cuestión federal dado que se incurrió en una interpretación arbitraria y apartada de las previsiones contenidas en la legislación fiscal específica y de los lineamientos constitucionales, no siendo el fallo una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.

    Asimismo, en base a una serie de consideraciones que realiza respecto de la situación del actor (edad, ingresos,

    etc.), expresa que él se ubica en una situación de vulnerabilidad. Luego puntualiza que lo resuelto por esta Cámara atenta contra El principio de integridad del haber previsional, así como también de la garantía de protección constitucional y confiscatoriedad de las retenciones.

  2. Sentado ello, cabe destacar en primer lugar que las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11; 285:159; 286:85, entre otros). Como Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    tampoco son susceptibles de ser revisadas por el Alto Tribunal cuestiones de orden procesal que, como regla quedan reservadas a los magistrados y resultan irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489, 801; 310:340, 2740).

    Por otra parte, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (conf. Fallos 206:165) ni desarrolla pertinente argumentación (conf. Fallos 207:155)

    en relación a la resolución recurrida.

  3. El recurrente aduce agraviarse argumentando irrazonabilidad de la sentencia. Conforme lo expresado por R.H. en su trabajo “Nuevos perfiles del control de razonabilidad constitucional”, la “regla de razonabilidad procesal, ha sido creada y desarrollada básicamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del leading case "R. c/ R." del año 1909

    (Fallos: 112-384)”, vinculándola estrechamente con el concepto de constitucionalidad.

    El mismo autor considera que puede “afirmar, por lo tanto, que toda vez que se ejerza por los tribunales el control judicial de razonabilidad sobre los actos estatales y los comportamientos individuales y grupales, no se está

    haciendo otra cosa que actualizar una manifestación,

    crecientemente vigorosa, del control de constitucionalidad.

    El análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    (Fallos 328-1491), y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos: 328-91 y “Direc. N.. Migraciones”

    del12/12/2007); en aquellos supuestos en los que se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas por la CN (Fallos: 327-831 y 2551);

    cuanto que dicho control no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos: 328-91). Po IV. Ante el acuse de arbitrariedad esgrimido, cabe sostener como ha señalado en forma reiterada la Corte Suprema, que dicha tacha sólo procede si se denuncia y acredita, inequívocamente, un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120) o una decisiva carente de fundamentación (Fallos 303:617 y 818) o de la regla del debido proceso (Fallos 303:242),

    circunstancias que no...

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