Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 014985/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14985/2022/CA1

caratulado “BASSO, JULIO OSCAR c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 02/11/2022, que hizo lugar a la acción intentada contra Administración Federal de Ingresos Públicos y ordenó Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora, dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf.

    art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses. Impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.

    A través de sus agravios, la demandada, sostuvo que el juez de grado no había tenido en cuenta la ley 27617 al dictar la sentencia en crisis; que la situación del actor no resultaba asimilable al caso “G.”; que en todo caso, el reintegro debía disponerse desde la interposición de la demanda y no por el período de cinco años y que que la tasa de Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    interés a aplicar en el caso de devolución de impuesto era la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683 conforme Res.

    314/04 (ex MEYP) hasta el 31.7.2019 y a partir del 1/8/19 la prevista por la Resolución 598/19 (MH).

  2. 1. En principio, cabe señalar que J.O.B. por medio de su apoderado inició la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628, por afectar los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, el art. 26 de la Convención Americana,

    XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el fin de que la demandada se abstenga de manera inmediata de retener hacia el futuro, por intermedio de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y

    PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA (CRJPPFA), el importe correspondiente al impuesto a las ganancias que se deduce de los haberes de retiro mensual que percibe con motivo de haber pertenecido oportunamente a la Gendarmería Nacional.

    Asimismo, solicitó el reintegro de aquellas sumas que hubieren sido retenidas retroactivamente, con más aquéllos otros que sean retenidos en el futuro hasta el cese pretendido en esta acción y durante la tramitación del presente expediente.

    Manifestó que resulta ser beneficiario de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, Beneficio n° 067428, quien le retiene por orden de la AFIP y en virtud de lo normado por el Art. 79 inciso c de Fecha de firma: 19/09/2023

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    la Ley 20628 periódicamente, mes a mes de sus haberes, lo que se conoce como réditos de 4ta. Categoría o impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que, conforme surge de los recibos de haberes, el actor está alcanzado por el impuesto a las ganancias, y como consecuencia del mismo sufre una disminución importante en su remuneración mensual, lo que le causa un gravamen de los derechos constitucionales y sociales, lo que fuera confirmado por la CSJN.

    Afirmó que el haber de jubilación, retiro o pensión no es una contraprestación, pues quien lo recibe no trabaja,

    esfumándose por completo y sin margen de duda, la idea de que esos ingresos previsionales son una “ganancia”. En tal sentido, remarca que el actor se incorporó a Gendarmería Nacional muy joven y prestó servicio a la Nación residiendo en los más recónditos e inhóspitos destinos de nuestro país.

    Aportó durante toda su vida activa para tener un retiro digno y sigue aportando todos y cada uno de los impuestos vigentes.

    Señaló que el haber previsional no es un provecho o fruto de trato con otros, mucho menos de índole mercantil, sino el ingreso que se tiene cuya causa título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, es decir la realización de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Explicó que la jubilación es una suma que debe ajustarse a los parámetros constitucionales de integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir la totalidad de las necesidades que pueda tener en ese período de vida. Por eso la Fecha de firma: 19/09/2023

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    prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque ello significa lisa y llanamente desnaturalizar el sentido de la prestación.

    Esgrimió que las Cámaras Federales han determinado que el haber previsional (jubilación, retiro o pensión) es el reconocimiento por los aportes personales efectuados durante la etapa activa del trabajador. Aclarando que en el caso el actor continúa realizando el aporte por el régimen propio aplicable al personal de la fuerza de seguridad.

    Indicó que el haber previsional del actor se ve disminuido por el impuesto a las ganancias, el cual afecta los principios de proporcionalidad que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificados como una renta, enriquecimiento,

    rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios.

    Invocó la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 26 de marzo de 2019 y destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45' Asamblea General de la OEA, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer "todas las...

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