Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 030830/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114605 EXPEDIENTE NRO.: 30830/2012 AUTOS: B.A.E. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Industria Papelera Sudamericana SA y a Prevención ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación, Prevención ART SA (fs. 364/369) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, Prevención ART SA apela el dictamen pericial médico. Cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Apela el quantum indemnizatorio y solicita se ordene descontar la suma oportunamente abonada.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que he de exponer.

La aseguradora demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física considerado por el sentenciante de grado y refiere que no se efectuó una correcta valoración del dictamen médico.

Los términos de los agravios imponen señalar que, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que el actor “en el momento considero que el actor presenta una incapacidad del 16% por la lesión parcial del nervio radial de su lado dominante y del 5% por la ruptura de los músculos epicondileos. Si a ello le aplicamos los factores de ponderación que menciona el decreto 659/96 (19% más), Fecha de firma: 30/09/2019 obtenemos una incapacidad del 24,99% del total” (ver fs. 281).

  1. en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20384690#245562176#20191001132359747 En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las comprobaciones clínicas, los estudios complementarios y las razones objetivas de las que surge que el accidente ha dejado secuelas físicas incapacitantes; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a los estudios realizados al actor (como, por ejemplo, electromiograma y velocidad de conducción nerviosa y RMN), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que las conclusiones a las que arriba no son producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Las impugnaciones y agravios vertidos con relación a las conclusiones del dictamen, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste.

Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

En consecuencia, propicio desestimar el recurso de la parte demandada relacionado con la incapacidad física y confirmar la sentencia de grado en el punto.

A su vez, la aseguradora demandada cuestiona la valoración del dictamen médico en cuanto consideró la existencia de incapacidad psicológica.

Los términos del memorial recursivo de la demandada, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 278/281, el Dr. B. sostuvo que el actor “en lo que respecta a la esfera psicológica, del psicodiagnóstico aportado a fs. 270 surge que el actor presenta un daño psicológico debido al accidente sufrido y sus características funcionales. La incapacidad asignada, según el baremo del decreto 659/96 es del 10%, pero considero que debemos considerarla con carácter transitorio, habida cuenta que un tratamiento psicológico adecuado debería mejorar sensiblemente su estado actual” (ver fs. 280). Agregó que “el daño psíquico detectado lo incapacita en el 10% del total, porcentaje que como dijera, podría mejorar sensiblemente con un adecuado tratamiento” (ver fs. 281).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el Fecha de firma: 30/09/2019 especialista en medicina del trabajo haya A. en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA formulado un análisis fundado de las razones que Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20384690#245562176#20191001132359747 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II permitirían relacionar la afección psíquica con el infortunio de autos o con las secuelas físicas dejadas por este, ni explicó las consideraciones científicas que permitan establecer el carácter irreversible de la minusvalía psíquica.

En efecto, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que el daño psíquico detectado pueda relacionarse con el accidente y/o con la secuela física dejada por el infortunio, ni que revista carácter irreversible en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN.

Nótese que el Dr. B., a través del psicodiagnóstico realizado por la Licenciada M. señaló que “la incapacidad asignada, según el baremo del decreto 659/96 es del 10%, pero considero que debemos considerarla con carácter transitorio, habida cuenta que un tratamiento psicológico adecuado debería mejorara sensiblemente su estado actual” (ver fs. 280). De acuerdo a lo informado por el perito médico, es evidente que la afección o alteración constatada reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos:

315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36.

XXXI. “S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más Alto Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (in re “C., F.A. c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/

Daños y Perjuicios” 29/06/04 C. 742. XXXIII).

En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que entiendo que no corresponde otorgarle un resarcimiento por la incapacidad psíquica.

En...

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