Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Junio de 2017, expediente CNT 025437/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25437/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80236 AUTOS: “BASSINO, CAROLINA GISELA C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “ (JUZG. Nº20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que luce a fs. 128/130 obteniendo réplica de la contraria a fs. 133/135. A su vez, la representación letrada de la demandada apela la regulación de los honorarios.

Cuestiona la ART demandada el punto de partida del cálculo de los intereses. Sostiene en tal sentido que la aplicación de intereses no debe correr desde el accidente –esto es, el 13/9/2012-sino desde la fecha del alta médica. Refiere en su tesis recursiva que el derecho a percibir la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente solo puede nacer a partir del momento en que se determina que el dependiente damnificado porta una incapacidad de tal carácter y ese momento queda determinado en el diseño de la Ley 24557 mediante el dictamen que debe emitir la comisión médica. Agrega asimismo que dicha normativa no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas sino a partir del momento en que las ART incurran en mora en el pago de las mismas.

No comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.

Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas la aquí demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado...

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