Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 26 de Junio de 2018

Presidente594/18
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO: N° 420 - T° XXIV - F° 060/078.

En la ciudad de Rosario, a los 26 días de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), C.H.ández y C.C., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-07005068-1 de la Oficina de Gestión Judicial de 2da Instancia, por el proceso seguido a BASSI LUIS ORLANDO, D.M.E., y MUÑO.F.N.ÁS, por el que el Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia de Rosario, integrado por los Dres. Julio Kesuani, María I.M.V. e I.M.ín, en lo pertinente falla absolver a L.O.B., de condiciones personales obrantes en autos, por el beneficio de la duda razonable de la imputación de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y lesiones graves agravadas por uso de arma de fuego en concurso real, y a título de instigador (art. 79, 90, 41 bis, 45 y 55 del CP); absolver a F.N.ás Muñoz, de condiciones personales obrantes en autos, por el beneficio de la duda razonable de la imputación de homicidio calificado por alevosía, agravado por uso de arma de fuego, lesiones graves agravadas por uso de arma de fuego y portación ilegítima de arma de fuego de guerra, en concurso real y a título de coautor (art. 79, 80 inc. 2°, 90, 41 bis, 189 bis inc. 2 párrafo 4°, 45 y 55 del CP) y absolver a M.E.D., de condiciones personales obrantes en autos, por el beneficio de la duda razonable de la imputación de homicidio calificado por alevosía, agravado por uso de arma de fuego, lesiones graves agravadas por uso de arma de fuego y portación ilegítima de arma de fuego de guerra, en concurso real y a título de coautor (art. 79, 80 inc. 2°, 90, 41 bis, 189 bis inc. 2° párrafo 4°, 45 y 55 del CP).

Deducida apelación contra dicha sentencia por el Ministerio Público F., se celebró la audiencia respectiva donde fueron oídas las partes conforme surge del acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del señor Vocal Dr. G.L.:

I) El Dr. E.F.S. por la Defensa de L.O.B. toma la palabra y plantea como cuestión previa, la no introducción por parte de la Fiscalía, apelante, de la nulidad del fallo cuestionado, como de la producción de prueba nueva, todo ello con fundamento en lo dispuesto expresamente en el CPP.

El presidente del Tribunal dispone que el planteo de nulidad será resuelto eventualmente si éste subsiste luego de oír los agravios expuestos por el actor penal.

La Dra. K. y el D.F. adhieren a lo expuesto por el Dr Sirio.

Toma la palabra la Dra H.K. en representación de M.E.D. e insiste en la resolución de la cuestión previa introducida por su colega. Menciona que en el punto 2 del escrito recursivo, la fiscalía postula la cuestión previa planteada por sendas defensas.

El Dr. Funes por la Defensa de F.M.ñoz en apoyo a la postulación de sus colegas aclara que el recurrente solicitó la revocación total del fallo que pone en crisis, pidiendo en un punto de su petitorio la nulidad del mismo.

Toma la palabra el Dr Corbella por la Fiscalía de Cámara. Expresa que las cuestiones previas expuestas por su contradictor no han sido aún introducidas por su Ministerio, y que va a ser objeto de agravios, si así lo considera su parte. Agrega que en caso de que exista dicho planteo, podrá la Defensa impugnar estas cuestiones.

La presidencia de este tribunal rechaza la cuestión previa introducida por sendas Defensas.

II) Comienza su exposición de agravios el Dr Corbella por el Ministerio Público F. apuntando que previamente hará una referencia sobre la potestad de la fiscalía para apelar sentencias absolutorias como la presente. Cita el fallo "A.C.A.án s/ amenazas" de fecha 11 de Agosto de 2014 de esta Alzada y enuncia que requiere una reconsideración en orden a la interpretación del mismo.

El presidente del Tribunal rechaza el planteo por ser manifiestamente improcedente. Aduce que ya fue abordado y resuelto en la instancia de admisibilidad.

El Dr Funes formula una objeción a la postulación fiscal. Entiende que aquella cuestión ya fue resuelta al momento de decretarse la apertura del recurso.

Toma la palabra el Dr. Corbella, aclara que lo que peticiona es que el presidente del Tribunal a la hora de resolver el juzgamiento del caso y emitir su voto, reconsidere su postura emanada del fallo A. citado. Afirma que la potestad fiscal de recurrir sentencias absolutorias no está vedada por ninguna norma constitucional ni del procedimiento local, incluso se encuentra prevista expresamente en el CPP según ley 12.734. Expresa que del bloque de constitucionalidad que surge del art. 75 inciso 12° de la CN, se reconoce el derecho al recurso y nada impide que el legislador incorpore esta facultad respecto del órgano acusador. Cita el fallo "A." de la CSJN como los fallos "G." y "Alí" de la CSJSF en apoyo a su tesitura. Sostiene que desechar esta facultad, afecta el principio de la contradicción, la igualdad entre las partes y a su vez, a partir del art. 1° de la CN del que deriva el principio republicano de gobierno, permite sanear las sentencias de naturaleza írrita. Cita los pactos internacionales de DDHH suscriptos por nuestro país y hace una interpretación de los mismos, los que habilitan la potestad fiscal de recurrir estos fallos. Resalta la naturaleza de la cosa juzgada de la que hablan dichos tratados internacionales y su operatividad. Entiende que la tesis que niega el recurso ante estos casos, hace una interpretación literal de las normas citadas en violación a los principios mencionados.

Alude a los precedentes "R." y "Gamarra" de la CSJSF los que adhieren a la doctrina de "M. vs Argentina" de la Corte Interamericana de DDHH.

El Dr Funes formula objeción a lo expuesto por el órgano acusador. Sostiene que el planteo no es objeto de debate.

El presidente del Tribunal resuelve que ya ha sido zanjada la cuestión, por lo que entiende que el acusador debe comenzar por exponer los agravios que hacen al fondo de la materia puesta en crisis.

III) Toma la palabra el Dr. E.P., por el Ministerio Público F.. Hace referencia al hecho que motivó el presente. Relata que siendo las 05:30 hs del día 26 de Mayo de 2013 C.C. se encontraba junto a L.M., E.P. y Jesús G. a pocos metros del ingreso a la confitería bailable "Infinity Night" de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se aproxima una camioneta "Ford Eco Sport" de color gris desde donde se efectúan varios disparos - entre diez y quince aproximadamente - que impactan contra el Sr C.C. y L.M., causando la muerte del primero en forma inmediata. Afirma que luego de esto, los atacantes huyen en la misma camioneta desde donde se realizó el ataque, encontrándose cuatro personas en su interior, entre ellas, E.M.D. y F.N.ás Muñoz. Agrega que se encuentra acreditado que en el hecho se utilizó, a partir de las vainas servidas secuestradas, un arma de fuego de guerra - pistola 9 mm -.

C.úa expresando que la fiscalía acusó a L.O.B. ser el instigador de la muerte de C.C., y a D. y Muñoz ser los autores de dicho ilícito. Respecto del primero, calificó el hecho como homicidio agravado por uso de arma de fuego, sin la calificante de alevosía por no haberse podido acreditar, en concurso real con lesiones graves agravadas por uso de arma de fuego, peticionando en el alegato de clausura la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas. En relación a D. y Muñoz, los hechos acusados fueron los de homicidio agravado por uso de arma de fuego calificado por alevosía y lesiones graves agravadas por uso de arma de fuego en concurso material con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de guerra, peticionando la pena de prisión perpetua para ambos, y en subsidio en caso de no considerar acreditado la alevosía, la pena de veintisiete años de prisión, accesorias legales y costas para ambos. Alega que en virtud de los antecedentes condenatorios de ambos justiciables, la pena finalmente solicitada para Muñoz fue de treinta y un años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, y para D. de treinta y un años de prisión, accesorias legales y costas.

Menciona que la Defensa de los imputados hizo planteos en relación a las nulidades de las intervenciones telefónicas efectuadas. Informa que la Cámara de Apelaciones Penal de Rosario, integrada por el D.J. confirmó el auto de procesamiento y resolvió que aquellas intervenciones fueron legítimas y que podían ser introducidas en el futuro juicio como prueba documental.

El Dr. Sirio plantea objeción a lo expuesto por el actor penal con fundamento en que ello no fue objeto de agravio. El presidente del Tribunal rechaza la postulación defensista. Expresa que es una relación de la causa en el marco de un esquema argumentativo que la Alzada no conoce.

C.úa el representante fiscal al mencionar que no ha sido materia de controversia la muerte de C. en el tiempo, lugar y modo indicado.

Agrega que los juzgadores han omitido valorar prueba de cargo que ha sido clara. En este sentido, menciona como hecho nuevo la sentencia por el que se lo condenó a L.O.B. y F.M.ñoz por la muerte de J.P.C., y absolvió a E.M.D. en la misma causa, la que es posterior a este hecho. La teoría del caso presentada por la fiscalía es que Muñoz y D. integraban una banda que lideraba B. y que operaba con la misma modalidad en todos los hechos.

Refiere a los testigos M.G. y E., los que declararon en la causa en la que resultó víctima J.P.C. y sindicaron al mismo vehículo Eco Sport desde el que se cometieron ambos ilícitos.

La D.H.K. plantea una objeción. Entiende que su contradictora está introduciendo testigos de una causa que no es la presente, y que no fue objeto de ofrecimiento de prueba en el debate de primera instancia.

El...

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