Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Agosto de 2019, expediente FSM 065875/2018/CA002

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 65875/2018/CA2, “B.J.S.Y.G.N. EN REP, SU HIJO MENOR B.J.F c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – I.M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de Fs.

    276/281, en la que la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la acción promovida y ordenó a OSDE que brindara, respecto del niño B.J.F., la cobertura de la escuela común integradora de poca población por sala, con gabinete psicopedagógico y apoyo a la integración escolar hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y sus modificatorias y la cobertura integral al 100% de hidroterapia, para el caso que dicha prestación fuera brindada por efectores pertenecientes a la cartilla.

    Caso contrario, se extendería hasta el pago del valor de módulo integral simple fijado en el nomenclador antes mencionado y durante el tiempo que indicare el profesional que lo asistía.

    Para así decidir, consideró en primer término que la vía intentada era la correcta, dado que se encontraba en juego el derecho a la salud de un niño con discapacidad.

    Por otra parte, tuvo por acreditada la patología, la prescripción médica y la discapacidad del 1 Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #31738196#239062587#20190730122642901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 65875/2018/CA2, “B.J.S.Y.G.N. EN REP, SU HIJO MENOR B.J.F c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO menor, como asimismo la necesidad de los tratamientos indicados.

    En punto a la cobertura de escolaridad en la escuela S.J. El Precursor, meritó la prescripción del médico tratante respecto a su continuidad y que la demandada no acreditó la existencia de establecimientos públicos que contaren con vacantes y estuvieran en condiciones de recibir al niño.

    En cuanto a la prestación de hidroterapia, señaló que la accionada no había demostrado que dicha terapia fuera inadecuada o innecesaria.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Se quejaron, la parte actora a Fs.

    282/286 Vta. y la demandada a Fs. 294/298Vta.

    Los accionantes se agraviaron en cuanto el “a quo” dispuso que las prestaciones solicitadas (escolaridad común en colegio S.J. El Precursor e hidroterapia con la Profesora M.S., fueran cubiertas con tope de reintegro según lo establecido por el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad en jornada doble y el Módulo Integral Simple, respectivamente.

    Asimismo, consideró que el menor revestía la condición de discapacitado y que, por lo tanto, gozaba 2 Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #31738196#239062587#20190730122642901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 65875/2018/CA2, “B.J.S.Y.G.N. EN REP, SU HIJO MENOR B.J.F c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO del reconocimiento diferenciado de derechos que confirió

    la ley 24.901, habiéndose desnaturalizado el sentido y alcance de la norma citada al imponer un límite que la legislación especial no establecía.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó se modificara la sentencia apelada, otorgándose la cobertura integral de las prestaciones requeridas.

    La demandada se agravió, por su parte, entendiendo que en la sentencia se la obligaba a brindar cualquier escuela que tuviera las características de la actual e hidroterapia con cualquier profesional que eligiera la parte actora.

    Advirtió que la parte actora requirió la cobertura de escolaridad en el colegio S.J. El Precursor e hidroterapia con la profesora S., pero que, sin embargo, la resolución recurrida ordenó algo distinto y que en realidad debería acotarse sólo a lo que los accionantes habían requerido, sin la posibilidad de recurrir a cualquier escuela o profesional.

    Expuso que su mandante brindaba el apoyo a la integración escolar a través de prestadores contratados y que todos los establecimientos educativos –en virtud de la ley 26.206- eran integradores e inclusivos.

    También se quejó porque el “a quo” solo citó

    la Res. 428/99 del Ministerio de Salud y no estableció

    Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #31738196#239062587#20190730122642901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 65875/2018/CA2, “B.J.S.Y.G.N. EN REP, SU HIJO MENOR B.J.F c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO para la escolaridad la categoría que debía tomar a los fines de acotar el valor por jornada doble que establecía tal nomenclador.

    Alegó, además, que el menor concurría al establecimiento escolar solicitado desde los 3 años de edad y recién inició el reclamo al concurrir a la sala de 5 que era cuando su médico tratante lo indicó, es decir que el menor no tenía indicación médica para escolaridad y ya concurría a dicho establecimiento.

    Refirió que ofrecieron a los padres del niño asesoramiento y acompañamiento y que éstos no lo quisieron, por lo que estimó que resultaba aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “., F.G. y otro c/OSDE s/amparo”, del 10/8/20197, y no el precedente “., D. y otros c/ Obra Social de la Sanidad”, citado por la juez de grado.

    Manifestó, a los efectos...

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