Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2018, expediente CAF 021175/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 21175/2012; B.A.M.A. c/ EN-M§ ECONOMIA (EXPTE S01:435158/10) s/ EMPLEO PUBLICO FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “B., A.M.A. c/ EN-M§ ECONOMIA (Expte.

S01:435158/10) s/ Empleo Público”, Causa Nº 21.175/2012, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora J. subrogante del Juzgado Nº 7 del fuero, y obrante a fs.

    299/303 de estos autos, rechazó la demanda interpuesta por la doctora A.M.B.B. contra el Ministerio de Economía y Producción, y, en consecuencia, desconoció su reclamo a percibir las diferencias salariales resultantes del pago que le fuera efectuado por su empleador, a valores históricos -y no los vigentes al momento del pago-, luego de transcurridos tres (3) años y dos (2) meses desde el momento en que fuera designada -por Resolución (Mº EyP) Nº

    103/07- para ocupar un cargo de nivel escalafonario de mayor jerarquía (Coordinadora de Causas en el Fuero No Contencioso de la Dirección de Asuntos Jurídicos de los Entes Liquidados), y hasta el momento en que se dictó el Decreto Nº 1045 que ratificó el nombramiento.

    En consecuencia, denegó el pedido para que se practicase una nueva liquidación que incluyera intereses moratorios y punitorios, calculados a la fecha del pago, y así también rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño económico y daño moral.

    Para así decidir, luego de cotejar y analizar la prueba rendida en autos, el a quo sostuvo en primer lugar que, la Resolución Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10997617#208859108#20180614132923608 Poder Judicial de la Nación 21175/2012; B.A.M.A. c/ EN-M§ ECONOMIA (EXPTE S01:435158/10) s/ EMPLEO PUBLICO Nº 172/97 dictada por las Secretaría de Coordinación del Ministerio de Economía fijó con claridad las pautas que debían seguir las liquidaciones que se practicaran en concepto de salarios adeudados a agentes dependientes de dicha cartera ministerial, en tanto estableció

    que se debía aplicar una tasa de interés moratorio del 5% anual respecto de aquéllas deudas salariales devengadas a partir del 1º de abril de 1991 y hasta la fecha de efectivo pago, en el ámbito de la Administración Central del mencionado Ministerio.

    Asimismo, ponderó que la Resolución MEyFP Nº 821/11 -que rechazó el reclamo administrativo previo efectuado por la actora, agotando la vía administrativa- se ajusta a derecho y fue aplicada correctamente por la demandada en la liquidación practicada en sede administrativa; entendimiento al que arribó luego de compulsar las presentes actuaciones y advertir que la parte actora no cuestionó la legalidad de la Resolución SC Nº 172/97, en la que se funda la primera. Destacó, asimismo, que dicho extremo habilita el rechazo del argumento expuesto por la parte actora con referencia a la carencia de sustento legal para el cálculo de los intereses al haber sido practicada la liquidación administrativa.

    Finalmente, el a quo indicó que en el material probatorio aportado por la actora a los presentes actuados no se encuentra acreditada la situación discriminatoria que denunciara haber sufrido durante el tiempo en que se desempeñó en la Dirección de Asuntos Jurídicos, por lo que sus afirmaciones en ese sentido detentan orfandad probatoria.

  2. Que contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación la actora a fs. 304, y expresó agravios a fs.

    323/329 vta., los cuales fueron replicados por la contraria a fs.

    334/338 vta.

  3. Que, en substancia, la recurrente plantea dos agravios centrales.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10997617#208859108#20180614132923608 Poder Judicial de la Nación 21175/2012; B.A.M.A. c/ EN-M§ ECONOMIA (EXPTE S01:435158/10) s/ EMPLEO PUBLICO En primer lugar, sostiene la inaplicabilidad y falta de eficacia de la Resolución SC Nº 172/97 en la que se funda la sentencia de primera instancia. Ello, por un lado, toda vez que se basa en la derogada Ley Nº 23.928 de Convertibilidad del Austral, como así

    también en la Ley Nº 22.328 que estableció un régimen de actualización de importes adeudados a empleados públicos; normas que se encuentran en desuso, porque fueron dejadas sin efecto cuando se dejó de lado la paridad peso/dólar, y que a su entender no pueden aplicarse porque fueron dictadas en un contexto económico muy distinto al actual. Y, por otro lado, en atención a que dicha resolución incumple el requisito de publicación establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo.

    En segundo lugar, se agravia del excesivo rigor formal en que incurrió la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, arguyendo que no tuvo en cuenta el planteo de inconstitucionalidad, ilegitimidad, y afectación de los derecho de propiedad y de recibir igual remuneración por igual tarea, respecto del 5% de tasa de interés anual que fuera aplicado en la liquidación practicada por la Administración.

    En igual sentido, aduce que el control de constitucionalidad es una tarea indelegable e irrenunciable que sólo compete al Poder Judicial y que, aún en el supuesto que se considerase que la inconstitucionalidad de los actos administrativos de naturaleza normativa no fue planteada en forma expresa, la señora Magistrada de grado debiera haber aplicado el principio iura novit curia y, en consecuencia, dilucidado la cuestión de manera acorde a la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precendentes “M. de Pereyra” (Fallos: 324:3219), “Banco Comercial de Finanzas SA” (Fallos: 327:3117), y “R.P., J.L.” (Fallos: 335:2333).

    Finalmente, afirma que en el caso de autos se planteó una cuestión netamente alimentaria, y que en el pronunciamiento recurrido Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10997617#208859108#20180614132923608 Poder Judicial de la Nación 21175/2012; B.A.M.A. c/ EN-M§ ECONOMIA (EXPTE S01:435158/10) s/ EMPLEO PUBLICO se ha subvertido el orden jerárquico normativo, dándose mayor entidad a dos actos administrativos de naturaleza normativa que a la Constitución Nacional, y a las normas y principios del derecho laboral.

  4. Que, expuestos los agravios, comienzo por recordar que -conforme a invariable jurisprudencia- el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto (conf. CS Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta S., “ACIJ c/

    EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA-

    Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –

    Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros).

  5. Que, preliminarmente, deviene necesario puntualizar las circunstancias fácticas debidamente acreditadas en autos, y dejar claramente sentado cuál es el thema decidendum que compete a este Tribunal.

    En ese sentido, según surge del expediente administrativo CUDAP: Exp-S01:0495725/2006, que fuera iniciado a efectos de prorrogar las designaciones transitorias efectuadas mediante Decreto Nº 1723/06, respecto de quienes...

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