Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2020, expediente CNT 049201/2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

49201/2015

JUZGADO Nº 80.-

AUTOS: “BASSE ADRIANA ISABEL C/ S.E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS

ARGENTINOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de…..

MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada S.E.A. SERVICIOS

    EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. a mérito del memorial obrante a fs.267/278.

    Por su parte, disconforme con la regulación de honorarios recurren el perito contador y la representación letrada de la codemandada S.E.A. SERVICIOS

    EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. conforme las presentaciones de fs. 266 y 267/278 punto G).

  2. Estimo que le asiste parcialmente razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez a quo que tuvo por acreditadas las injurias invocadas por la actora para colocarse Fecha de firma: 16/03/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      en situación de despido indirecto e hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados.

      Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que la actora fue contratada el 30/01/2013 por la codemandada S.E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS

      ARGENTINOS S.A. (intermediaria), quien la destinó inmediatamente a prestar servicios en el establecimiento de TRANSFARMACO S.A. (usuaria) como operaria.

      Del mismo modo, no está discutido el vínculo comercial entre ambas coaccionadas.

      En tal contexto, comparto el criterio adoptado por la Sra. Magistrada en cuanto a que correspondía a las demandadas acreditar que la modalidad laboral invocada encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 29 3º párrafo y 99 LCT y arts. 68 a 80 LNE y art. 6 del Decreto N.. 1694/06.

      Sobre este tópico, no basta con alegar la existencia de necesidades excepcionales o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada, como lo hizo la recurrente, sino que se debe demostrar efectivamente la causa que dio origen a la modalidad invocada y el carácter extraordinario de las tareas cumplidas por la actora, circunstancias que no ocurrieron.

      Sentado ello, considero que los argumentos vertidos por la recurrente no logran rebatir el razonamiento efectuado en la sentencia de grado relativo a que no está

      acreditada que la prestación de servicios de la Sra. B. tuvo por objeto cumplir un trabajo extraordinario o eventual de la codemandada TRANSFARMACO S.A.

      En este orden, observo que no surge de la causa que existieran circunstancias excepcionales o extraordinarias que justificaran la contratación de la actora como trabajadora eventual en lapso comprendido entre el 30/01/2013 al 10/04/2015. Al respecto, si bien la quejosa invocó en su responde que la contratación de la actora tuvo su origen en la necesidad por parte de TRANSFARMACO S.A. de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de Fecha de firma: 16/03/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      su personal propio, lo cierto es que dicho contexto fáctico no fue demostrado en las presentes actuaciones. R. que ni siquiera comparecieron a prestar declaración los testigos ofrecidos por ambas demandadas (v fs. 243, 244, 245, 254 y 255

      respectivamente) a fin de acreditar los extremos invocados, como se señaló en grado.

      Cabe señalar que considero irrelevante la circunstancia que las coaccionadas llevaran los libros en legal forma y que apelante tuviera registrado el contrato de trabajo de la actora, toda vez que ello no invalida la calidad de empleadora directa que revistió TRANSFARMACO S.A. durante el tiempo que aquélla prestó servicios en su establecimiento.

      Por todo lo dicho, coincido con la Magistrada que me precede en que TRANSFARMACO S.A. revistió el carácter de empleadora directa durante el tiempo que la actora prestó servicios por tiempo indeterminado como operaria en su establecimiento desde el 30/01/13 al 8/04/15, incorporada a su estructura organizativa y en tareas propias normales y habituales que hacen a su giro empresario. En este sentido, considero correcta la decisión de grado que aplicó la regla del art. 29 1º

      párrafo LCT y, a su amparo, tuvo a dicha empresa como empleadora directa de la Sra.

      B., en el marco de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 99

      LCT) y a la apelante (SEA SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A.)

      como solidariamente responsable.

      En consecuencia, el despido indirecto en que se colocó la reclamante, por falta de registración de quien fue su verdadera empleadora (TRANSFARMACO S.A.)

      resultó ajustado a derecho (cfr. arts. 242 y 246 LCT).

      Por todo lo dicho...

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