Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 000001/2022/CA003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BASSANO, MARIO MARCELO Y OTRO c/ GOBIERNO NACIONAL -

MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

,

Expediente FMP 1/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del 30 de junio de 2022 – el 3 de julio de 2022 por el Estado Nacional y el 4 de julio de 2022 el fisco de la Provincia de Buenos Aires – en tanto hace lugar a la acción de amparo y declara la inconstitucionalidad de la Disposición Nacional Nº 1198/2021 por la Resolución de Firma Conjunta Nº 460 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Salud, texto actualizado con las modificaciones introducidas por Resolución 474/2021 MJGM, y a la vez, reordena a los accionados que eximan al Sr. M.I.B. y al Sr. M.M.B. portar y/o exhibir respecto a sus personas el denominado “pase sanitario libre COVID 19”, con costas a los demandados perdidosos.-

II) Los agravios del Estado Nacional están dirigidos a cuestionar la decisión del Aquo en declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Nº 1198/2021, dado que entiende que es arbitraria y apresurada.

Explica que las vacunas adquiridas por la República Argentina fueron aprobadas por la autoridad competente en la materia, según la normativa vigente. Además, cuentan con respaldo, y evidencia científica y Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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bioética, habiendo previamente comprobado su eficacia y seguridad. Por ende,

la aplicación de vacunas no implica someter a ninguna persona a un producto experimental, o a la investigación médica. -

Asimismo, cuestiona que los amparistas no han probado como los afecta, de modo particular, directo y específico la normativa, dado que, no presentaron ninguna prueba en el expediente que demuestre que la Disposición les impidió o impide circular o ejercer sus derechos fundamentales.

Por otro lado, explica que la sanción de la Disposición 1198/2021 responde a una necesidad social imperiosa, producto de una crisis sanitaria sin precedentes. Agrega que, la norma tachada de inconstitucionalidad está destinada a satisfacer un interés público imperativo.

Finalmente, mantiene reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso, con costas.

III) El 4 de julio de 2022 expresa agravios el Dr. L.R. en representación del Fisco de la Provincia de Buenos aires.

En primer término, expresa que la resolución debe ser revocada por la inexistencia de caso o causa en el planteo efectuado por los actores. Manifiesta que no se vislumbra una concreta violación a los derechos constitucionales de los amparistas. -

Asimismo, entiende que no se demuestra de modo manifiesto el perjuicio individual y concreto por el cual se ha planteado la inconstitucionalidad de una medida que atiende al interés general. -

Por otro lado, cita el precedente de esta Alzada “Acuña Luciana c/Gobierno Nacional- Ministerio de Salud y otro s/Amparo Ley 16.986”.

Además, invoca el dictamen del Fiscal de Cámara del incidente vinculado al presente juicio.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se impongan las costas a la amparista.

Subsidiariamente, solicita que se declare abstracta la cuestión por haber caído en desuso la obligatoriedad de exhibición del Pase Libre de Covid 19.-

IV) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por los amparistas el 11/07/2022.-

En principio, realizan un resumen de los argumentos expresados por las demandadas. Y en este punto, consideran que los fundamentos vertidos por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, deben ser declarados desiertos por no ser una crítica concreta y razonada de la sentencia, solo una mera disconformidad. -

Ahora bien, en relación a que la apelante plantea que no se afectan derechos constitucionales, manifiestan que una decisión administrativa no puede tener mayor valor jurídico que el plexo constitucional denunciado como violentado.

Por otro lado, sostienen que nunca hubo una situación abstracta en autos, pero, aunque la hubiera, la sola amenaza o restricción con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, dan lugar a la tutela judicial.

Además, respecto al agravio de la recurrente sobre la prevalencia de la salud pública sobre el interés individual, explican que es siempre en base a vacunas de calendario aprobadas y no a ensayos clínicos. -

Finalmente, hacen reserva del caso federal.

V) Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 25 de noviembre de 2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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VI) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello,

que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones,

ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VII) Sentado lo anterior, y en trance de resolver acerca de la cuestión planteada, observamos que la accionante ha cuestionado de manera directa y concreta, normas nacionales y provinciales, a través de las cuales se estableció el denominado “Pase libre COVID-19”, esto es, la Decisión Administrativa Nro. 1198/2021 y la Resolución Conjunta Nro. 460/2021 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Dicho cuestionamiento se vincula a las atribuciones en ejercicio del poder de policía de emergencia, que de uso desarrollan la Federación y las provincias, la CABA y los municipios autónomos argentinos,

como componentes de la relación federal.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Tales competencias fueron, antes, y luego de la reforma constitucional de 1994, claramente concurrentes, aunque han sufrido interesantes adaptaciones luego de operada la misma. Ahora, el texto federal aborda una nueva realidad sistémica, existente entre los cuatro sujetos que componen la relación federal, antes enunciados, y uno posible, constituido por las regiones que pudiesen conformarse en el territorio de la Nación (Cfr. Art.

124 CN).

Así las cosas, nuestro aggiornado federalismo pretende instaurar una nueva relación que es sistémica, dinámica y de interacción permanente, constituida por un sistema “cultural”, cuya finalidad es lograr que la democracia representativa crezca y se expanda armónicamente en sus respectivos ámbitos territoriales, con respeto a las realidades locales,

ampliando en lo posible las competencias asignadas a cada uno de los actores de la federación, en el marco de la convivencia institucional, y garantizando en tal devenir, los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Bien ha sostenido nuestra Alta Corte de Justicia al respecto, que “(…) de tal manera, el federalismo argentino se torna ahora en un sistema complejo y multitudinario, que intenta, no sin generar cierta conflictividad, localizar su punto de equilibrio, conjugando para ello los principios de lealtad (N.S.) y buena fe (Bidart Campos) federales,

constituyendo, en definitiva, a partir de los nuevos enlaces, un así denominado “sistema cultural de convivencia” (Cfr. CSJN Fallos: 340:1695, en Autos “La Pampa c/Mendoza”).

Con lo dicho, ha habilitado el sistema constitucional argentino, luego de operada la reforma de 1994, nuevos estándares de complementariedad y concurrencia para atribuir competencias entre el Estado Federal (Cfr. art. 41,75 Inc. 2, 12, 17, 18, 19 CN), o como lo es el supuesto de la normativa de seguridad vial, cuyas pautas de base son dispuestas por una Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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ley federal, y se complementan por los estados provinciales y sus municipios autónomos, en razón de sus peculiaridades autóctonas, pero sin poder controvertir principios básicos que hacen a la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Esta regla de complementariedad y concurrencia, es también de aplicación particular para el ejercicio de...

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