Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 116218

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K.S., P., Hitters, N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.218, "B., J.J. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la acción y, en consecuencia, rechazó la demanda (fs. 786/794 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 798/805).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Las presentes actuaciones se inician con la demanda que, por daños y perjuicios, impetrara el señor J.J.B. contra la Provincia de Buenos Aires.

    1. En su escrito inicial, refirió el accionante que las fracciones de campo que componen el establecimiento agropecuario "La Fortuna" de su propiedad, sito en el Cuartel III del partido de T.L., se encuentran anegadas en su totalidad a raíz del accionar de la Dirección Provincial de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 93/94 vta.).

    2. Frente a ello la Provincia de Buenos Aires demandada opuso la excepción de prescripción (v. fs. 145/vta.).

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la defensa interpuesta por la accionada.

    Siguiendo los argumentos esgrimidos por el demandante, el magistrado de grado juzgó que "… si bien del relato de los hechos que formula el actor el perjuicio en la región por las obras emprendidas por la Provincia de Buenos Aires ya había comenzado a exteriorizarse durante los años 1987 a 1994, lo cierto es que la inundación que afectó la propiedad del Sr. B. en cuanto suceso dañoso que habilita el reclamo, acaeció en el mes de diciembre de 1999 de acuerdo emerge del informe pericial obrante a fs. 434/466 y las explicaciones complementarias requeridas por la actora a fs. 467/468 y la demandada a fs. 560/565 respectivamente, que encuentro satisfactorias (...) En este orden de ideas, se impone efectuar un distingo entre el peligro que cernía sobre la localidad de Trenque Lauquen con anterioridad al año 1994 con el perjuicio experimentado en el inmueble del reclamante producido recién a fines del año 1999 (...) Bajo tales premisas, ninguna duda cabe que a tenor del juego de fechas referidas la pretensión actoral fue interpuesta en tiempo propio (18-5-01 ver fs. 106 vta.)..." (fs. 709 vta./710).

  3. Contra tal decisión se alzó la accionada.

    La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, haciendo lugar al planteo de la impugnante, revocó el fallo de primera instancia y, por ende, declaró prescripta la acción (fs. 786/794 vta.).

    Para así decidir, sostuvo el tribunal a quo que resultaba importante lo dicho por el experto Enemark a fs. 543 al sostener que "... el análisis de imágenes satelitarias posterior a la conexión del J. y correspondientes a períodos de lluvias por encima de los registros normales (años 1998, 1999, 2000 y 2001) permite observar el resultado de la conducción de los excedentes hídricos y exógenos mediante los canales primarios y secundarios construidos. Los volúmenes transportados no sólo dependen del monto de las precitaciones locales o exógenas, sino de lo operatoria que se realice con las compuertas existentes a lo largo de su recorrido. Así el cierre de la compuerta de regulación en Esteban de Luca, a partir de 1999, determina que, en períodos de excesos hídricos, las aguas conducidas por el canal secundario que se conecta con el Mercante antes de dicha compuerta derive aguas provenientes de C.T. hacia el complejo Hinojo-La Tunas (...) este manejo discrecional de las obras, determina que a partir de 1998 (la negrita me pertenece) el complejo acumule aguas de diversos orígenes: nuevos ingresos del Río Quinto, volúmenes excedentes de las lluvias sobre las áreas que los canales atraviesan hasta su llegada al complejo y, a partir de 1999, excedentes proveniente de C.T. mediante la acción del canal secundario mencionado (conocido como canal ‘La Fuente')" (fs. 793).

    En suma, concluyó que había "... quedado acreditado en autos que las aguas ingresaron al inmueble en octubre de 1998 y habiéndose promovido la demanda con fecha 18-5-2001 (según cargo de fs. 106/vta.) la prescripción se encontraba operada (art. 4037, C.C.)" (fs. 793 vta.).

  4. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la aludida sentencia, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 901 y 4037 del Código Civil; 34 inc. 4, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la Constitución nacional. Asimismo, alega absurdo en la valoración de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 798/805).

    Aduce el recurrente que el fallo en crisis ha desconocido, de manera arbitraria, que el factor determinante y excluyente del daño probado ha sido la construcción de las...

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