Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Noviembre de 2021, expediente CNT 069327/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 69327/2015

JUZGADO Nº 30

AUTOS: " BASILIO, D.H. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 12 del mes de noviembre de 2021.-

VISTO:

El recurso de queja deducido, en forma virtual, por Prevención ART S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.

de fecha 03/05/2021; que fue declarado admisible por Sentencia Interlocutoria del 15/09/2021, dictada en el expediente digital nro. 69327/2015 Recurso de Hecho;

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de grado resolvió: “…Desestimar la aplicación del decreto 1022/2017. -Desestimar la aplicación de intereses hasta la fecha del decreto de liquidación de la demandada y consecuentemente,

    desestimar la impugnación interpuesta por la GERENCIADORA DEL FONDO

    DE RESERVA DE LA SSN…” (ver resolución de fecha 29/04/2021).

  2. Prevención ART S.A. cuestiona lo siguiente: a) que se la condena por el pago de las costas manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del fondo de reserva (cfr. Decreto 1022/2017) y b) que no se haya previsto como fecha tope para el cómputo de los intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.

    1. El embate referido a las costas del proceso, será admitido.

      Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina,

      mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto,

      C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

      Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 12/11/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Provincia de Bs.As., Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17,

      normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que hace a las costas y gastos del proceso, máxime cuando la intervención del Fondo de Reserva se produjo recién el 21/04/2021 (cfr.

      www.http.pjn.gov.ar.Lex100).

      En resumen, corresponde eximir al Fondo de Reserva del pago de las costas del proceso y gastos causídicos.

    2. En cuanto a la aplicación de los intereses, la queja es improcedente.

      Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también,

      que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Siguiendo la literalidad de la norma, esta S. se ha expedido, en forma adversa a la...

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