Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 102205/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “BASILE, J.A. contra LÓPEZ, M.Á. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 102.205/2006.

Juzgado N° 30.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “BASILE, José

Antonio contra LÓPEZ, M.Á. y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. Oscar J.

A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 434/437 vta., apeló el actor. Expresó agravios a fs.

465/469, de los cuales se corrió traslado y no fueron contestados.

Antecedentes

J.A.B., por apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufrieran el 13 de noviembre de 2005, a las 19:10 hs.

aproximadamente, cuando se encontraban cumpliendo tareas de barrido público para la empresa de limpieza urbana “AESA” por avenida Santa Fe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la calle Oro en dirección a Plaza Italia. Se desplazaba pegado al cordón de la vereda derecha llevando consigo sus útiles de limpieza y el carrito respectivo.

Al llegar a la intersección con calle U., se encontraba estacionado sobre la citada avenida un colectivo de la Línea 57 (interno 53, dominio WBP-534, conducido en la oportunidad por M.Á.L., que le vedaba el paso. Sin tener espacio suficiente entre la acera y la calzada para poder continuar su camino, inició el sobrepaso del ómnibus por su costado izquierdo. Agrega que se encontraba en la mitad de esta maniobra cuando, intempestivamente, el conductor del colectivo arrancó

hacia la izquierda al carril central de la avenida y lo embistió perdiendo el equilibrio y cayendo al asfalto junto a su carrito.

Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA #12449495#241861146#20191106133106509 Continuó relatando que, sin advertir lo ocurrido el chofer se desplazó unos metros más, mordiendo con el borde de la rueda trasera izquierda del transporte su pie derecho.

Luego se hizo presente personal de la Comisaría nº 23, minutos después una ambulancia del SAME que efectuó el traslado al Hospital Fernández de C.A.B.A.

Señaló que los daños sufridos consistieron en dislocación de hombro izquierdo, fractura de dedo meñique del pie derecho, úlcera cutánea a la altura del empeine y tobillo de esa misma extremidad, hematomas y politraumatismos.

Imputó responsabilidad al chofer del ómnibus de pasajeros Sr. M.Á.L., a la empresa “Transportes Atlántida Sociedad Anónima Comercial” y pidiendo que la condena se extienda a la aseguradora “Trainmet Seguros Sociedad Anónima”.

La empresa de colectivos accionada, reconoció la existencia del hecho pero atribuyó la responsabilidad de lo sucedido al accionante.

  1. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, luego de analizar la prueba producida, rechazó la demanda.

  2. Los Agravios.

    Los agravios del actor se dirigen a considerar que el sentenciante pasó por alto que la unidad que lesionó al Sr. B. se encontraba estacionada sobre la Av. Santa Fe y que en ese lugar no tenía parada en su recorrido, agrega que en la actualidad y al momento del accidente, existían en ese lugar una parroquia y un colegio, lo cual le impedía estacionar.

    También se agravia que no se haya realizado una correcta evaluación de la mecánica del accidente, a la vez que se efectuó un análisis laxo del proceder del chofer en toda su sentencia.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA #12449495#241861146#20191106133106509 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M.

    Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.

    Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.

    1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art.

    386 del CPCCN; Corte S.., ED 18-780; C.. Civ., S. D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., Expte. 114.223/98 entre muchos otros).

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA #12449495#241861146#20191106133106509 En dicha inteligencia, reconocido y acreditado el contacto entre el colectivo y el Sr. B. y el daño derivado de esa situación, era la demandada quien tenía la carga de demostrar los eximentes de responsabilidad previstos en la norma.

    Debe tenerse presente que a raíz del accidente se labró la causa penal nº

    31.081, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 12, S. nº 77, donde resultó imputado M.Á.L. –chofer del colectivo- y se dispuso el archivo de las actuaciones (confr. fs. 46).

    En las referidas actuaciones se confeccionó un croquis –a mano alzada-

    en el cuál se especifica el lugar donde se encontraba el colectivo al momento de producirse el siniestro (confr. fs. 6), existiendo coincidencias, en este aspecto, con el dibujo que realizó el testigo que declaró en sede civil, en cuanto a la ubicación del rodado (confr. fs. 216 de este expediente). Luego, se incorporaron copias fotográficas del lugar del hecho fechadas el 22 de noviembre de 2005, esto es, pocos días después de producido el suceso (fs. 37) y un nuevo plano de la zona donde ocurrió el siniestro vial (fs. 39).

    El accionante, en el escrito de inicio, refirió que el colectivo se encontraba estacionado sobre la avenida Santa Fe llegando a la intersección con la calle U..

    Al producirse la declaración testimonial del Sr. J.F. (fs. 217 y vta.) este dijo que, era compañero de trabajo del Sr. B. (en el servicio de limpieza urbana) y que al momento del infortunio estaba a unos seis metros de distancia, detrás del Sr.

    B.. En relación a la ubicación del ómnibus, afirmó que “…En la mano derecha de la avenida (Santa Fe) se encontraba parado el colectivo de la línea 57…” y agregó que “…antes de llegar a la intersección con la calle U. …paran los colectivos de la línea 57, si bien allí no tiene terminal….”. Es del caso resaltar, que los dichos del declarante corroboran la versión del accionante sobre dos aspectos importantes. El primero, que el ómnibus se encontraba estacionado sobre la avenida y el segundo es que su detención no estaba motivada por la existencia de una parada para recolectar pasajeros, sino más bien a la de hacer tiempo en el lugar para retomar, en algún momento, el servicio. De lo cual se infiere, que la inmovilización de la unidad de transporte en ese lugar, era extraordinaria, tornándose incierto para el Sr. B. poder determinar en qué momento el vehículo iba a moverse de allí.

    En relación, sobre el particular, la empresa de transportes no aportó

    prueba alguna respecto la existencia de paradas en el lugar del accidente. En igual sentido, considerando la vigencia, al momento del hecho, de la Ley 634 (sancionada el Fecha de firma: 05/11/2019...

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