Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 010993/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10993/2023/CA1

En Mendoza, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala ‘B’ de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. G.E.C. de

Dios, M.A.P. y J.I.P.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10993/2023/CA1, caratulados:

BASCUÑAN, AGUSTÍN EMILIANO C/ PREVENCIÓN SALUD S.A.

S/ PRESTACIONES MÉDICAS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza

Nº 2 para resolver el recurso de apelación deducido por la representante de la

parte actora en fecha 16/09/2023, contra la sentencia de fecha 12/09/2023 por

la que se resolvió: “1º) RECHAZAR la demanda incoada por Agustín

Emiliano Bascuñan contra Prevención Salud S.A. 2º) IMPONER las costas de

la instancia a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN.). 3°) REGULAR los

honorarios de los profesionales que han asistido a las partes, de la siguiente

manera: Por la demandada vencedora: Para el Dr. R.M.B., en el

doble carácter, en 33.6 UMA equivalentes a pesos seiscientos cuarenta y

nueve mil setecientos cincuenta y siete ($649.757). Por la actora vencida: Para

la Dra. C.N.C.Q., en el doble carácter, 28 UMA,

equivalente a pesos quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y

cuatro ($541.464). Por la medida cautelar regular los honorarios de la Dra.

C.N.C.Q. en 5 UMA equivalentes a pesos noventa y

seis mil seiscientos noventa ($96.690). Para que el pago sea definitivo y

cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que

resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando

pertinente, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51, ley

27423). 4°) INTIMAR a la parte actora condenada en costas, de conformidad

con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a que ingrese el

importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de cinco

(5) días de notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el

término acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

37685048#393943709#20231220105421756

acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a

efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,

promueva su ejecución. 5º) Al escrito presentado por la parte actora en fecha

04/09/2023, estese a lo resuelto supra. P.. Notifíquese

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. Gustavo

Castiñeira de Dios, M.P. y J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

G.C. de Dios, dijo:

1) La presente causa tiene su origen con la acción de amparo incoada

en representación de A. E. B. a fin de que se ordene a Prevención Salud S.A.

la cobertura integral al 100% de la cirugía correctiva maxilomandibular

cirugía ortognática, incluidos gastos sanatoriales, quirófano, medicación y

descartables, honorarios equipo médico y anestesistas y materiales de

osteosíntesis (placas y tornillos de titanio, instrumental quirúrgico específico

para cirugía ortognática).

Relata que desde chico padeció problemas graves en su mordida, lo

que le ha provocado dolores de cabeza, de oído y particularmente, dolor al

masticar e ingerir alimentos sólidos. Agrega que además impacta en su vida

social, generándole un daño moral.

Indica que el diagnóstico, según los especialistas es asimetría facial,

con desviación hacia el lado izquierdo de la mandíbula asimétrico, que la

oclusión dentaria esta alterada presentando una clase III esqueletal, lo que

provoca dolor y difusión en la articulación temporomandibular (ATM) del

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

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lado izquierdo con impotencia funcional y altera la función masticatoria, la

deglución, la fonación y presenta trastorno funcional y doloroso de ATM.

Según prescripciones médicas la resolución de su problema requiere de un

tratamiento de ortodoncia pre quirúrgica y luego una cirugía correctiva

maxilomandibular (cirugía ortognática).

Señala que ya culminó el tratamiento de ortodoncia pre quirúrgica (de

2 años y medio de duración) dándose todas las condiciones para la cirugía,

habiendo solicitado la cobertura a la demandada (vía web y mediante carta

documento), junto a todos los estudios previos y posteriores a la ortodoncia,

sin obtener respuesta oficial, comunicándole verbalmente que solo cubrirían el

25% de la cirugía por cuanto para ellos se trata de una cuestión meramente

estética.

Asimismo, solicita medida cautelar hasta tanto se dicte sentencia

definitiva.

2) En fecha 17/04/2023 fue denegada la medida cautelar por el Juez de

grado, considerando que la verosimilitud del derecho no se encontraba

suficientemente acreditada, ante la ausencia de una situación de excepción o

de vulnerabilidad que amerite la tutela judicial anticipada, teniendo en cuenta

que la prestación requerida no se halla comprendida en el PMO (Resol.

201/2002) o que hubiere sido contratado plan especial con la demandada.

3) Luego de sustanciada la causa, el Juez de grado rechazó la demanda,

con costas.

Para así decidir, ponderó que la demandada no actuó de manera

ilegítima, toda vez que no existe norma o disposición que la obligue a cumplir

con el 100% de la prestación solicitada, como así tampoco tuvo una conducta

arbitraria, considerando que propuso cubrir parte de la prestación (cobertura

de internación del 100% en prestadores convenidos, prótesis y alquiler de

motor al 50%, honorarios profesionales 25%). Asimismo, estimó que en la

actualidad no existe un daño real y concreto que cause disfuncionalidades en

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

la salud del accionante, en base a las declaraciones del cirujano maxilofacial

G.A.G..

4) Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpone

recurso de apelación.

En primer lugar, menciona que la sentencia que recurre le causa a un

agravio irreparable en tanto parte del razonamiento de que la prestación no se

encuentra incluida en el PMO, sin tener en cuenta que se trata de un piso y no

un techo para el acceso a la salud.

En segundo lugar, aduce que la propuesta de cobertura parcial brindada

por la obra social no fue realizada en tiempo y forma, y no desvirtúa la

arbitrariedad en su actuar, en virtud de que no garantiza el acceso a la salud de

su parte.

Asegura que la negativa a la cobertura total y el rechazo de la demanda

le generan un enorme perjuicio económico en razón de que el presupuesto en

marzo de 2023 ascendía a $2.625.000 (U$S 7.000), cuando se encuentra

afiliado y pagando una prepaga que debería velar por su salud y dar cobertura

total a la misma a fin de mejorar la patología que padece y optimizar su

calidad de vida.

Agrega que además deberá afrontar el pago de las costas viéndose

gravemente perjudicado económicamente máxime teniendo en cuenta que

tiene 19 años y es estudiante.

A su vez, tacha de parcial y descontextualizada a la valoración de la

prueba testimonial del cirujano, toda vez que afirma que existen en la causa

certificados médicos y estudios que avalan la existencia de un daño real y

concreto en la salud del actor que le impiden llevar adelante una vida normal.

5) Corrido el traslado pertinente, la contraria contesta en fecha

27/09/2023.

Arguye que no existe disposición legal alguna que imponga la

cobertura total de la cirugía objeto del pleito y que su parte debe administrar

Fecha de firma: 20/12/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

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FMZ 10993/2023/CA1

eficazmente los limitados recursos con los que cuenta para garantizar a sus

afiliados el acceso oportuno e igualitario a los servicios de salud.

Asimismo, pone de manifiesto que siempre brindó respuesta a los

requerimientos del actor, informando el tipo de cobertura acorde al Plan

Médico Obligatorio y al plan contratado, ofreciendo una línea de contacto y

citación a reuniones en sus oficinas.

Indica que el perjuicio económico que genera el pago de casi la

totalidad de la cirugía y costas no constituye razón suficiente para sustentar un

enfoque diferente al otorgado por el juzgador. Dice que la solución contraria

pondría en riesgo su sustentabilidad económica y el amparo del universo de

afiliados. Señala que la imposición de costas constituye un principio general

de derecho procesal.

En cuanto al daño, precisa que debe ser real, efectivo, tangible,

concreto e ineludible, lo cual no se configura en autos.

Hace reserva del caso federal.

6) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, estimo

conveniente determinar la viabilidad de la presente acción de amparo, es decir,

si efectivamente, la obra social demandada ha incurrido en una omisión, que

provoca la lesión de derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional.

Al respecto, advierto que el actor, de 20 años de edad, es afiliado a

...

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