Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 1995, expediente Ac 51736

PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM., S.M., P., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.736, "B., L.A. contra M., J.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín resolvió, en sentencia única: 1) por unanimidad, confirmar el fallo de origen en lo que fuera materia de recurso excepto en cuanto al lucro cesante correspondiente a la persona que reemplazó al actor por un año en el manejo de sus establecimientos rurales, el que redujo a $ 25.000 conforme valores al tiempo de la sentencia apelada; 2) por mayoría, rechazar la excepción de prescripción planteada en el expte. 28.314; 3) por unanimidad y como consecuencia de lo anterior, condenar al resarcimiento de los gastos de tratamiento realizados y a realizar; honorarios médicos; medicamentos; etc. fijando la suma de $ 15.000 también a valores del tiempo de la sentencia apelada dejando aclarado que la retribución del acompañante fue contemplada dentro de la incapacidad parcial y permanente; 4) por unanimidad, aumentar el monto del daño moral y 5) por mayoría, distribuir las costas, tratándose de sentencia única y en virtud de la razonable defensa opuesta por la parte demandada, en un 25% al actor y 75% al demandado.

Se interpusieron, por la actora, la demandada y la aseguradora de esta última, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 659/667 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 650/658?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 672/680 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso en estudio, decidió la Cámara, por mayoría, que debía rechazarse la excepción de prescripción opuesta en la causa 28.314 —atraillada a los presentes actuados—, modificando así el fallo de origen que la había admitido.

      Para así resolver, tuvo por probado que el actor tomó conocimiento de la existencia de la enfermedad alegada, en el mes de julio de 1985, esto es, con mucha posterioridad al accidente, sin acreditación en contrario, por lo que, desde tal fecha recién comenzó a correr el plazo prescriptivo. De modo que al momento de interponerse la acción (12 de mayo de 1987), aún no se hallaba vencido el término.

      Agregó, además, que de todas maneras podía juzgarse que la voluntad de mantener vivo su derecho se manifestó con la iniciación de la primera demanda, interrumpiéndose, en todo caso, la prescripción de la acción indemnizatoria, sin que se hubiera verificado ninguno de los supuestos del art. 3987 del Código Civil.

    2. Contra este pronunciamiento interpone la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia violación a los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 4017 y 4037 del Código Civil y 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial así como absurdo en la valoración de la prueba.

      Aduce, en suma, que la alzada ha dado un alcance excesivo a las expresiones y manifestaciones de la actora y que ha analizado en forma arbitraria la pericia del doctor Lago, extrayendo conclusiones que se contradicen con la misma, producto de "... sacar las palabras del contexto ..." (fs. 664 vta.). Así, se disconforma con la interpretación que realizara sobre las apreciaciones del perito con referencia a la detección de la enfermedad y sobre el uso de la medicación utilizada en su tratamiento, sosteniendo a ese respecto que al valorar el prospecto de propaganda ha introducido una prueba que las partes no pudieron controlar.

      Asimismo critica al fallo en cuanto decidió que no existía prueba en contrario respecto de la fecha de conocimiento de la enfermedad, en tanto la prueba pericial ofrecida por ambas partes resultó harto suficiente para ello y correspondía al actor demostrar su situación de excepción ante la normativa del art. 4037 del Código Civil.

      Por último ataca el fundamento subsidiario de la alzada referido a la interrupción de la prescripción por interposición de la demanda principal, habida cuenta de que aquélla y la presente son autónomas e independientes.

    3. El recurso no puede prosperar.

      Ha dicho esta Corte que la prescripción del art. 4037 del Código Civil para el resarcimiento del daño por acto ilícito comienza desde el momento del hechoexcepto que el perjuicio se manifieste con posterioridad(conf. Ac. 47.885, sent. del 18—V—93, el subrayado me pertenece) y que la determinación del comienzo del plazo de prescripción constituye un aspecto circunstancial y casuístico ajeno a la competencia de la instancia extraordinaria (conf. doct. Ac. 44.871; Ac. 45.130, ambas sents. del 27—VIII—91; Ac. 49.681, sent. del 2—XI—93, etc.).

      Ahora bien, la...

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