Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Agosto de 2022, expediente COM 005498/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

BAS PROJECTS DEVELOPMENT 2 S.L.U. c/ LUCENA, ALVARO

ENRIQUE Y OTROS s/EJECUTIVO

Expediente N° 5498/2021/CA1

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución que rechazó las excepciones deducidas por las defendidas y sentenció la causa de trance y remate.

    También se recurrió el rechazo de la sustitución de embargo que había sido requerido por las nombradas.

  2. La apelante sostiene que la ejecutante carece de legitimación para deducir este juicio porque es una sociedad constituida en el exterior que no se encuentra debidamente inscripta en nuestro país.

    La defensa es inadmisible.

    En el ámbito jurisprudencial, la falta de legitimación así fundada ha sido rechazada (CNCom, S.C., S.C.S. c. Probursa Sociedad de Bolsa S.A., del 24/06/2005, LL 2005-F, 197; íd. Sala C, "Evicar Corporation S.A. c. Compañía de Tras de E en Alta Tensión Transener S.A. s/ejecutivo"

    del 12.05.06, ED, del 18/10/2006; íd. Sala E, Casa Bancaria Intercontinental S.A. v. Chang, S.K., 11/11/1988, JA 1989-II-728; íd., S.F., Westall Group SA c. Foods Land SA s/ ejecutivo del 06/06/2017, LL 2017-D, 79), con alguna excepción que, de todos modos, fue dejada sin efecto por la Corte Suprema (Fallos 327:3032).

    Se ha ponderado al efecto -en lo sustancial- la mala fe implícita en una defensa de esa especie, que presupone que, tras haber recibido los fondos prestados sin haberle importado si la sociedad prestamista se hallaba o no bien inscripta, el prestatario pretende no devolverlos invocando ese argumento.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL DEVELOPMENT 2 S.L.U. c/ LUCENA, ALVARO ENRIQUE Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N°

    BAS PROJECTS 5498/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En la doctrina, en cambio, la cuestión se encuentra debatida y hay quienes arriban a la misma conclusión sostenida aquí por la defendida;

    que, según se afirma, debe ser aceptada porque estamos ante “…principios de orden público que inspiran el control de la constitución y funcionamiento de las personas jurídicas en territorio argentino,…fundados en razones de seguridad y soberanía…” (ver, por todos, N., R.A., La capacidad de las sociedades offshore en el marco de una controvertida decisión judicial, LL

    2017-D, 79; ver también el dictamen favorable a esta tesis emitido por la Dra.

    1. en precedente de la Sala F de esta Cámara más arriba citado).

  3. Así las cosas, vale comenzar por lo que debería ser el principio: para poder sostener que alguien tiene vedado acudir a la Justicia -que es el derecho del cual dependen todos los demás-, lo menos que debería existir es una norma que lo dijera.

    Esa norma no existe en nuestra ley societaria, que optó por un sistema que, a diferencia de otros que fueron propuestos (v. gr. proyecto de reformas redactado por los profesores J.L.A., R.A.E. y S.D.B. del año 2005), no solo no contempló esa alternativa, sino que la descartó en forma explícita.

    Así lo hizo en el art. 118 LGS, en el que, incorporando la doctrina de la Corte Federal establecida in re “Corporación El Hatillo s/

    tercería en Potosí S.A. c. Coccaro" (Fallos 256:263), se reconoció el derecho de las sociedades extranjeras de acceder a la jurisdicción, que no es sino consecuencia necesaria de lo dispuesto en el art. 20 de la CN.

    Nuestro país, además, asumió en forma progresiva el compromiso...

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