Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita249/18
Número de CUIJ21 - 511565 - 2

Reg.: A y S t 282 p 150/153.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 424 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. en autos "LE BAS, O.F. contra OCAMPO, J. Y OTS. -ACCION DE REIVINDICACIÓN- (EXPTE. 295/13 CUIJ 21-04974616-1))" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511565-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia 424 del 30 de diciembre de 2015 la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos planteados, dejó sin efecto la sentencia en cuanto incluye en la condena a J.J.V., e impuso las costas a los recurrentes.

    Contra dicho pronunciamiento el quejoso interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 43/55).

    Sostuvo que la decisión de la Sala conculca su derecho constitucional al debido proceso, aplicación de la ley e incurre en arbitrariedad por ser una sentencia injusta y carente de equidad.

    En fundamento de su postura aduce que existió un vicio en la notificación del traslado de la demanda al remitirse una única cédula al representante legal de tres codemandados sin identificar a ninguno de ellos.

    Adujo que resulta inválido el argumento dado por los sentenciantes respecto que el profesional había retirado el expediente por cuanto es necesario el retiro de los autos para cumplir dicha carga procesal.

    Concluye sobre este punto que la situación que exista un único apoderado para tres codemandados no significa privarlos a cada uno del plazo correspondiente y que la remisión de una única notificación conculcó su derecho de defensa en juicio.

    Por otra parte señaló que la Sala dispuso dejar sin efecto la sentencia en cuanto incluye al menor J.J.V. cuando debió declararse la nulidad del procedimiento.

    Asimismo, cuestionó lo sostenido por la Cámara respecto de la calificación del bien como de dominio público.

    Indicó que resulta de público y notorio conocimiento que el ferrocarril dejó de ser usado en la ciudad de R. en el año 1978, desapareciendo la utilidad pública y común que caracteriza a los bienes de dominio público del Estado.

    R.ó que el llamado a licitación por el O.N.A.B.E. indica que se trata de un bien de dominio privado del Estado que admite la adquisición por prescripción.

    En otro orden, criticó que los Sentenciantes hayan determinado que el título presentado por la actora posterior a la...

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