Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Junio de 2016, expediente CIV 106969/2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 106969/2006 - BAS NORBERTO VICTORINO AGUSTIN Y OTRO c/ GARCIA ANIBAL DIEGO Y OTRO s/ESCRITURACION Buenos Aires, de junio de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 801/2 vuelta, en virtud de la cual se rechazó el planteo de nulidad incoado por A.D.G., fue recurrida por el interesado, quien expuso sus agravios a fojas 811/1 vuelta.

Cabe adelantar que las quejas que se analizan, no tendrán acogida en la Alzada, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

Ello así, los fundamentos expuestos por el apelante en pos de desvirtuar el argumento central por el cual se rechazó la pretensión -la extemporaneidad del planteo- no tienen sustento jurídico suficiente como para modificar el temperamento adoptado por el magistrado, el cual se comparte.

Cabe recordar que uno de los principios rectores que rigen el proceso es el de la buena fe, pues es imposible su normal desarrollo si la misma no existe entre los sujetos que participan en él.

Y vale la pena remarcarlo, toda vez que, en atención al estado del proceso la cuestión deducida aparece como manifiestamente improcedente y extemporánea a tenor de las constancias emergentes de autos.

Asimismo, sabido es que la oportunidad del planteamiento constituye un presupuesto esencial de la nulidad procesal requerida, ya que si la parte que la alega tuvo a su disposición los medios idóneos para invocarla en tiempo y forma Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12262751#156524112#20160628093618521 adecuados, y no lo hizo, se presume que ha prestado conformidad con lo actuado (CNFed. C.- y Com., S.I., 16-12-97, LL 1998-D-926, jurisp. Agrup., caso 13.003). Es que, el artículo 170 del Código Procesal concede máxima eficacia al consentimiento expreso o tácito del acto considerado nulo, una de cuyas formas es no promover el incidente de nulidad dentro del plazo fijado (CNCiv., S.C., 9-8-94, LL, 1994-E-445: DJ, 1995-1-934).

Ello, por cuanto no existen nulidades procesales absolutas, todas son convalidables (SCBA 1-3-94, ED, 158-138, y DJBA, 146-1743). Al respecto, se suele expresar por el tribunal que el derecho procesal está dominado por exigencias de firmeza y de efectividad de los actos, de modo que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no...

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