Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 036402/2007/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

36402/2007

B.S.M. c/ ISMAEL LIMA, R.L.,

MA. CELIA Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, de marzo de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos llegan al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subisidio por la heredera de la co-demandada reconviniente, Sra. C.C.C., contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 2022 que dispuso la citación de M.B.S. por haber alcanzado la mayoría de edad. El recurso se encuentra fundado.

Al tribunal de alzada le corresponde formular el juicio de admisibilidad definitivo de la procedencia de un recurso de apelación,

sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (R., A.A. “Tratado de los recursos ordinarios”, T I,

pág. 399, Ed. A., Buenos Aires 1991: CNCiv., esta Sala del 18/10/1985, R. 178.678, entre muchos otros).

En este sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los art.

246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala del 25/4/83, LL 1983-D-280;

Fassi-Yáñez, “Código Procesal…”, T 2, pág. 208).

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Dicho ello, sabido es que constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto. Tal recaudo reconoce su fundamento en el requisito genérico del interés en los actos procesales de parte, o en el principio general según el cual sin interés no hay acción con derecho (FASSI-YAÑEZ, “Código Procesal...” T. 2, pág. 276).

En el caso de autos no se configura ese requisito esencial,

ya que la intimación ordenada por el Sr. Juez de grado, no le genera un gravamen irreparable a la recurrente.

Solo a mayor abudamiento cabe indicar que en este prolongado proceso en donde aún no se ha trabado la litis, la oportuna intervención del Defensor de Menores en representación de M.B.S. obedeció a la denuncia efectuada en el inicio de las actuaciones en cuanto a que ocupaba el inmueble -ver providencia del 22/3/2011 a fs. 598...

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