Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 008667/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “BARZOLA, A.L. Y OTRO c/ DOIO SRL Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N°CIV 008667/2014/CA002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

BARZOLA, A.L. Y OTRO c/ DOIO SRL Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 823/834 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 823/834 hizo lugar a la demanda entablada por A.L.B. y N.P.R. contra la empresa Doio SRL, tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 24 de marzo de 2013. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta ($ 852.850), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores, cuyos agravios de fs. 850/855 fueron respondidos a fs. 873/874 y fs. 876/878.-

    La citada en garantía funda su recurso a fs.

    Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19449083#238321543#20190903093428476 857/862, agravios que fueron contestados a fs. 880/883.-

    La demandada hace lo propio a fs. 863/872, obrando la respuesta de los actores a fs. 880/883.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Bajo este contexto, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°

    048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd., S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd., S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19449083#238321543#20190903093428476 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandada pretende fundar su queja en lo relativo a la responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    Al respecto, la apelante se limita a reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda que apuntan a la existencia de culpa de la víctima, indicando que el rodado en el que se desplazaban los actores no circulaba a una velocidad moderada y que éstos no llevaban puestos los cinturones de seguridad.-

    Más allá de la insistencia sobre estos dos aspectos, no existen pruebas directas, ni siquiera un cuadro presuncional, que permitan tener por acreditados los extremos invocados por la emplazada.-

    Al respecto, cabe recordar que el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. P., R.D. “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-”, P. General, T° I, pág. 244, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; íd. mi voto en libre n° 587.937 del 2/7/12).-

    En este orden de ideas, y de acuerdo al encuadre jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad redunda en perjuicio de la parte accionada, pues era ésta quien debía aportar los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía en su contra.-

    En definitiva, la expresión de agravios no logra rebatir el argumento central de la sentencia en lo relativo a la Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19449083#238321543#20190903093428476 responsabilidad, ello es que la demandada y la citada en garantía no aportaron los elementos que acreditaran que ha existido culpa de los actores en la producción del siniestro.-

    También habrá de declararse desierto el recurso de la empresa accionada en relación a la partida indemnizatoria por gastos de remolque.-

    Es que, en relación a este rubro indemnizatorio, la recurrente no articula una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que reconoce la procedencia de la partida reclamada por el actor y que se refiere al traslado del vehículo desde el lugar del siniestro hasta su domicilio (ver fs. 67 pto. 7).-

    De acuerdo a los principios expuestos, la quejosa se limita a expresar su disconformidad con la decisión adoptada en la anterior instancia y a invocar la informativa de fs. 714 que se refiere al acarreo del automotor desde la vivienda del actor al taller mecánico. Es decir, la prueba de informes que cita la apelante alude a una situación distinta a la que fuera tenida en miras a la hora de otorgar el presente rubro indemnizatorio.-

    Por todo lo expuesto, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso formulado por la empresa demandada respecto a los tópicos aludidos.-

    Asimismo, siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, cabe afirmar que los agravios vertidos por la actora en relación al rechazo a sus planteos relativos a la franquicia y al límite de cobertura importan una mera transcripción textual de las consideraciones ensayadas al introducir su cuestionamiento a fs. 123/127.-

    Sin perjuicio de ello, y contrariamente a lo señalado por la apelante, cabe destacar que el Sr. Magistrado de primera instancia se ha expedido en relación a dichas cuestiones y los fundamentos en los que reposa la decisión atacada no fueron debidamente rebatidos.-

    Por lo demás, es pertinente destacar que la transcripción de copiosas citas doctrinarias y jurisprudenciales sin hacer Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19449083#238321543#20190903093428476 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A mención alguna al caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un tribunal, por más prestigioso que sea, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-

    Por todo lo expuesto también se declarará

    desierto el recurso de la parte actora en lo relativo a esta temática.-

    Por último, los agravios vertidos por la aseguradora en relación al rubro por reparación del rodado tampoco reúnen los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, toda vez que constituyen una genérica discrepancia con el reconocimiento de esta partida.-

    En tal sentido, las quejas se centran en las vicisitudes relativas a la pericia mecánica y a las consideraciones de la actora al reclamar este ítem indemnizatorio pero lo cierto es que no ha sido rebatido el modo en que se admitiera la procedencia de este reclamo y su cuantificación.-

    Entonces, las manifestaciones de la apelante no logran constituirse en una crítica concreta y razonada del razonamiento seguido por el Sr. Juez de grado en lo relativo a esta partida, lo cual conduce a la deserción del recurso.-

    En síntesis, a la luz de lo expuesto, corresponde hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del citado cuerpo normativo y tener por desiertos los recursos de las partes en relación a los tópicos...

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