Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FMP 012446/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

BARZAGHI, L.M. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL, MINISTERIO

DEL INTERIOR Y/O POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, Expediente FMP 12446/2019,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación en fecha 4/4/2022 por la parte demandada en oposición a la sentencia dictada en fecha 29/3/22, la cual 1º) hace lugar a la demanda promovida por el L.M.B., condenando al Estado Nacional – Policía Federal Argentina- a incorporar al concepto “haber mensual” del accionante, como remunerativos y bonificables, los adicionales establecidos en el decreto 380/2017, debiendo liquidarse las diferencias salariales devengadas de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos correspondientes; 2) Impone las costas a la demandada; 3)

Declara que para el cumplimiento de la sentencia deberá estarse al procedimiento previsto por las leyes de Emergencia Económica y Financiera números 23982, 25344 y demás normativas complementarias y reglamentarias.

II): Se agravia la parte demandada, en fecha 29/4/2022, en tanto el sentenciante condena a esta parte a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Dto. 380/17 al haber mensual como remunerativos y bonificables. ---

En primer lugar, sostiene que los conceptos percibidos a través de dicho decreto no son generales, sino que se trata de suplementos de carácter Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

particular que son otorgados en atención a circunstancias fácticas y técnicas particularizadas que, a su vez, tienen una limitación temporal para su percepción. ---

En segundo lugar, considera erróneo que se los considera además como bonificables. Expresa que dicho carácter no puede surgir automáticamente ante el reconocimiento del carácter general, pues debe indagarse la voluntad del legislador para ello. Recuerda que, conforme la doctrina de la Corte, para que un suplemento sea considerado como bonificable éste debe representar una parte sustancial del haber de los actores, lo que aquí no ocurriría ya que están establecidos como montos fijos y no como un porcentaje del sueldo básico. ---

En tercer lugar, manifiesta que los suplementos por “Función Policial Operativa”, por “Función Técnica de Apoyo” y por “Función de Investigaciones”

han sido derogados por el Dto. 142/22, en consecuencia, resultaría improcedente la incorporación de estos aumentos al sueldo al carecer de vigencia. En cambio, resalta que los suplementos por “Zona” y por “Alta Dedicación Operativa” mantienen su vigencia, la cual fue ratificada por el art. 6

de la Resol. 176/22. ---

Cita jurisprudencia en su apoyo, mantiene reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia con costas a la actora. ---

III): En la fecha 06/05/2022, se corre traslado de ley, siendo contestado por la contraria el día 20/05/2022 (a los que remito en honor a la brevedad). Al encontrarse la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 27/05/2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos. ---

IV) Primeramente, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación únicamente de los suplementos remunerativos o no remunerativos (según corresponda) y Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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no bonificables otorgados por los arts. 4 a 7 del D.. 380/17 (ver págs. 8/9). Sin embargo, el Juez de Grado, al resolver la cuestión de fondo, hace lugar a la demanda no sólo respecto de algunos de tales rubros, sino también al resto de los suplementos y compensaciones creados por dicho decreto, los cuales nunca fueron solicitados por la actora (ver pág. 5 y vta. de la resolución). ---

Cabe recordar aquí, que según el art. 34 inc. 4 CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr.

C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). ---

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, que la sentencia debe exhibir “(…) una precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia” (Cfr. G., O. “CPCCN

Anotado y Concordado”, T ° 1, E.. La ley, pág. 843). –

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus respuestas puntuales” (Cfr. G., O., Op. Y pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. ---

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio,

quedando, además, desvirtuada su función institucional (Carlos J. Colombo –

Claudio M. Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed.

La Ley, Bs.As., 2006). ---

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial, habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia,

constituye un mandato imperativo de los Arts. 34 Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el Art. 18

de la Constitución Nacional” (Cfr. C.C.. Y Com., Sala II, 16/07/1996,

Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Industrias Siderúrgicas Grassi SA

, “LL”

1997-B-786 (39.299-S) ///). ---

Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución de fecha 29/03/2022 respecto de la indicación de procedencia de las diferencias estatuidas por los arts. 8 y 9 del D.. 380/17. ---

V) Ingresando en los agravios planteados, en cuanto la sentencia ordena la incorporación a los haberes del actor los suplementos otorgados al personal policial en actividad mediante el Dto. 380/17 con carácter remunerativo y bonificable, corresponde analizar, el marco normativo de la cuestión planteada. ---

En primer lugar, se puede observar que con el dictado del D.. 380/17

se crea el “Programa de Alta Dedicación Operativa” destinado a la formación del personal policial en tareas de alta especializada operativa y la posterior afectación de dicho personal en tareas vinculadas a la investigación,

prevención y combate de delitos federales complejos (Art. 2). Ello en razón del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Autónoma de Bs.As. llamado “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. ---

Seguidamente, por medio de los arts. 4 a 9, el Poder Ejecutivo estableció la incorporación de los arts. 396 bis, sexies, septies, octies, nonies y 409 bis del Dto. 1866/83, creando así los suplementos particulares y compensaciones por “Alta Dedicación Operativa”, “Zona”, “Función Policial Operativa”, “Función Técnica de Apoyo”, “Custodia” y “Especialidad de Alto Riesgo”. ---

Cabe aclarar que el suplemento por “Zona” lo percibiría el personal policial que fuese destinado o se encuentre destinado en las regiones especificadas en el Anexo del Dto. 380/17, y el suplemento por “Función Policial Operativa” sería percibido por el personal policial que tenga asignadas funciones que se vinculen con la investigación, prevención y el combate del delito, además de que es incompatible con la percepción del suplemento de “Alta Dedicación Operativa” y el de “Función Técnica de Apoyo” (ver arts. 5 y 6

del Dto. 380/17). ---

Asimismo, por medio de su art. 16 se derogan los arts. 391, 392, 393,

396 ter, 396 quater y 397 del D.. N°1866/83, los cuales establecían los suplementos por “Variabilidad de Vivienda”, “Servicio Externo Uniformado”,

Apoyo Operativo

y “Zona Sur”. ---

Debemos recordar además que el haber mensual para la Policía Federal Argentina se encuentra establecido en el Cap....

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