Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 104.004/2000

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 104004/2000GLA

BARTROLI JUAN C/ TRANSPORTE LINGAS SA S/ EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) A fs. 747 el letrado apoderado del Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle 9 de Julio 64/66 de Avellaneda, acreedor de la deuda por expensas que posee la demandada fallida respecto a la unidad funcional nro 35 del Piso 2, depto "A", peticionó la declaración de caducidad de la USO OFICIAL

    segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 732/vta.-

    Corrido el traslado de ley, la recurrente -sindicatura del proceso falencial del demandado- lo contestó a fs. 753/6.

  2. ) Dispone el CPCC 310: 2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instando el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom, esta S., 15.04.05, "Svelitza, J. c/M., E. y otro s/

    ejecutivo").

    No obstante ello, también deben considerarse aquellas actuaciones habidas y relacionadas con la apelación, cuando tienen efectos interruptivos del curso de la perención (esta CNCom., S.B., 26.05.89, in re "Cerámica Santa Rosa S.A. s/ Concurso Preventivo").

    Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta S., 8.02.90, "K.S. s/ concurso s/

    inc. de extensión de quiebra c/ F.Z. s/ inc. apelación"; íd., Sala E,

    11.06.96, "Granagro S.A. s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas S.A."; íd.,

    Sala D, 6.05.93, "S., G. c/ Tapiz Arte s/ sum.").

    Por otro lado, en virtud de lo prescripto por el CPCC: 311, el plazo para la caducidad debe computarse desde la fecha de la última petición que realicen las partes o actuación del Tribunal que tengan por finalidad impulsar el trámite de los recursos (esta CNCom., esta S., 9.11.82,

    ...

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