Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente Ac 89936

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que, a su turno, dispuso el rechazo de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual que la Sra. S.M.B. incoara contra el Banco Quilmes S.A. (ver fs. 1019/1027).

Contra tal decisión se alza la actora vencida -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs 1034/1047- el que viene fundado en la violación y errónea aplicación en grado de absurdo de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 168 de su par provincial; 499, 621, 622, 919, 1072, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil; 34 inc. 5º, 164, 165, 272, 354, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 3, 37 y 65 de la Ley 24240 y su decreto reglamentario.

Se agravia la presentante de la interpretación errónea que efectuó la Cámara en torno a la cláusula primera del contrato de adhesión al sistema de tarjeta de crédito por cuanto de su mera lectura surge el incumplimiento del contrato por parte del Banco otorgante del plástico al no haber, como lo dispone la normativa convencional, dado previo aviso de resolver el mismo antes de proceder a la no emisión de la nueva tarjeta de crédito como era debido.

Aduce, además, en este sentido que la Alzada, al sostener que nada obligaba al Banco a informar al cliente la decisión de no emitir la tarjeta, salvo “razones de cortesía”, agrega consideraciones extrañas al contenido de la cláusula en examen.

A. también que se ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial, tal, la relativa a los aspectos que atañen a la demostración de los aspectos fácticos -cambio de las condiciones económicas de la accionante- que dieron motivo al Banco para adoptar esa decisión.

Asimismo, considera la impugnante que la desestimación de la pretensión de reintegro de los intereses usurarios resulta arbitraria por cuanto de autos surge probada la exorbitancia de los que aplicó el Banco Quilmes y que exceden el 30 % en pesos y el 24% en dólares estadounidenses según informe del Banco Central, como así también la impugnación efectuada contra los mismos a través de las misivas postales que lucen a fs. 2/5.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En reiteradas oportunidades ha dicho esa Suprema Corte que la interpretación del sentido y alcance de una cláusula contractual constituye una cuestión de hecho privativa de las instancias ordinarias y exentas de censura en casación salvo absurdo (conf. S.C.B.A.; Ac.76.755, sent. del 26-II-2003 y Ac.75.904, sent. del 1-XI-2000; e.o.).

Para lograr la revisión en la instancia extraordinaria de temas que le son ajenos el recurrente debe demostrar fehacientemente la existencia de absurdo, esto es, que el a quo ha incurrido en un error palmario, grave y manifiesto.

Dicho extremo, si bien denunciado en el libelo recursivo, no concurre en la especie, dado que en los términos planteados la disconformidad expresada tendiente a demostrar que del contrato claramente surge que cualquiera de las partes puede rescindir el mismo mediante simple aviso a la otra, deja incumplida la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que el recurrente no sólo debe invocar sino “poner en evidencia” que ha existido ese vicio en la apreciación de la prueba, en grado tal que justifique la excepcional apertura de la casación para conocer en una típica cuestión fáctica como la propuesta.

De este modo, las argumentaciones discordantes respecto del sentido y alcance de la cláusula...

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