Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Noviembre de 2019, expediente CIV 038680/2007/CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. n° 38.680/07 S. “F” “B., B.J.s.ón ab

intestato” (J. 50).

Buenos Aires, noviembre de 2019.DG Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Estos autos fueron elevados a la S. en virtud del recurso de

apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 214/215 por los coherederos José

Fernández y G.H.F. contra el proveído de fs. 207 último

párrafo, mantenido a fs. 227/228 por medio del cual el señor juez aquo intimó a

los apelantes al pago de los honorarios faltantes del partidor. Corrido el traslado

fue contestado a fs. 219/220.

Sabido es que la obligación de los herederos por los honorarios

devengados en la sucesión en virtud de los trabajos realizados por los

profesionales en beneficio de aquéllos no es de carácter solidario sino

mancomunado (conf. “Honorarios en sucesiones”, G.M.P., pág.

170, Ed. Astrea, 2010).

Por otro lado, conforme surge de las constancias de autos a fs.

162/165 obra el acuerdo particionario al que arribaron los herederos en virtud del

cual el cónyuge supérstite J.F. donó a sus hijas una parte que le

corresponde por disolución de la sociedad conyugal y en la cláusula sexta se

acordó distribuir el acervo hereditario, adjudicando a cada uno de los herederos

uno de los tres bienes inmuebles integrantes del acervo hereditario. Asimismo, en

la cláusula novena acordaron que las costas del sucesorio serían soportadas por su

orden.

No puede soslayarse que en los últimos años se ha venido

imponiendo en la jurisprudencia de nuestros tribunales, el llamado principio o

doctrina de los propios actos que predica la inadmisibilidad del intento de ejercer

judicialmente un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido que la

buena fe atribuye a la conducta anterior (conf. C., esta S. en Expte. n°

70.348/12, “V., E.L.s.ón s/incidente civil” del

11/11/16).

Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior

confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho que la conducta

incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente

Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #14622025#249206936#20191111104645934 (O., A. "La ilicitud", p.19; A., A. A. "Responsabilidad Civil", p. 66, núm.

70; M.I., J. "Justicia Contractual", p.l47), noción aplicable en el

ámbito...

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