Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Mayo de 2015, expediente CAF 016167/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.167/2015 “BARTOLOME, MARIO FEDERICO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2015.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “B., M.F. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 95/98, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    la resolución Nº 126/08 (DV RRSF), por la que el Sr. Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe había determinado de oficio la materia imponible y el impuesto a las ganancias correspondiente al Sr. M.F.B. (período fiscal 2002), liquidado los intereses resarcitorios y aplicado una multa equivalente al setenta por ciento del tributo omitido. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, destacó que la presente causa guardaba similitud con la resuelta en los autos “Lartex SRL s/ recurso de apelación”, expediente Nº 21.677, por lo que resultaba menester reiterar los argumentos vertidos en dicha sentencia.

    Recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había señalado en la causa “Candy SA” (sentencia del 3 de julio de 2009) que el poder estatal de crear impuestos no era omnímodo e ilimitado en la causa, pues tenía un natural valladar en los preceptos constitucionales que requerían que las contribuciones fueran razonables.

    Puntualizó que en la citada causa, el Alto Tribunal concluyó que la prohibición de utilizar el mecanismo del ajuste de título VI de la ley de impuesto a las ganancias resultaba inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva que se debía ingresar insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas por el allí actor y excedía cualquier límite razonable de imposición, configurándose de tal modo un supuesto de confiscatoriedad.

    Señaló que de conformidad con la doctrina apuntada, para determinar si en el caso de autos se tornaba confiscatorio el gravamen que se le intimaba al actor como consecuencia de la aplicación de las normas que impugnaba, resultaba ineludible el examen y valoración de las pruebas rendidas en autos.

    Puso de relieve que en las presentes actuaciones se había producido una prueba pericial contable, por lo que resultaba razonable efectuar un análisis de ella a los fines de establecer si resultaba hábil para acreditar la pretensión del actor.

    Sostuvo que a fs. 23/27 de los antecedentes administrativos obraba la prueba pericial contable, en la que el perito de la parte actora había manifestado en el punto 4º) que “… el resultado de la explotación impositiva aplicando las normas de ajuste por inflación de la ley de impuesto a las Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.167/2015 “BARTOLOME, MARIO FEDERICO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Ganancias asciende a la suma de $ 120.057,35; lo que representa un 76,82%

    (SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS POR CIENTO) del resultado real contable, y un 6,52 (SEIS CON CINCUENTA Y DOS POR CIENTO) del Patrimonio ajustado de la explotación según la metodología expuesta en 2)”. Añadió que el experto informó en el punto 5º) que “[e]n caso de que se apliquen las normas del punto 4) para la determinación del impuesto a las ganancias, la diferencia entre el impuesto determinado de esta forma que asciende a · $20.966,89; y el impuesto sin aplicar el ajuste por inflación impositivo que asciende a la suma de $102.446,09, es de $81.479,20 (PESOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS), o sea que el impuesto determinado es 4,88 (CUATRO CON OCHENTA Y OCHO) veces mayor; lo que equivale a aplicar una tasa del 85,33% (OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO) tomando como ganancia sujeta a impuesto el monto de $120.057,35 que es el resultado neto del ejercicio con ajuste por inflación” (sic).

    Consideró que del citado informe se desprendía que de aplicarse las normas de ajuste por inflación del Título VI de la ley del gravamen, los montos variarían significativamente en su magnitud, dado que la ganancia neta sujeta a impuesto sería de $120.057,35 y el impuesto determinado resultaría en $20.966,89, mientras que la ganancia neta sujeta a impuesto sin ajuste por inflación era de $393.918,62 y el impuesto determinado de $102.446,09.

    Concluyó que, por tal motivo, resultaba claro en el sub examine que, de no aplicarse el mecanismo correctivo cuya procedencia se discutía, el impuesto determinado sin ajuste por inflación ($102.446,09) representaba el 85,33% de la ganancia neta sujeta a impuesto ajustada por inflación ($120.057,35), lo que excedía cualquier límite razonable de imposición, configurándose de tal modo un supuesto de confiscatoriedad.

    Señaló que, siendo ello así y teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de ajuste en el impuesto a las ganancias era la de evitar los efectos distorsivos producidos por los períodos inflacionarios, correspondía precisar que en el caso particular, de confirmarse el criterio fiscal, se estarían gravando ganancias ficticias o inexistentes, situación ésta que resultaría violatoria del principio de no confiscatoriedad de los tributos.

    Recalcó que, en tal sentido, no podía admitirse que un impuesto sobre los réditos o rentas recayera sobre rentas ficticias que constituyeran su base imponible, en tanto tal situación conllevaría a la aniquilación del patrimonio del contribuyente, desvirtuando los principios de equidad y de capacidad contributiva.

    Agregó que de convalidar la tesis fiscal, se estaría gravando con el impuesto a las ganancias una utilidad nominal que resulta superior a Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 16.167/2015 “BARTOLOME, MARIO FEDERICO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    la ganancia real, vulnerando el principio de capacidad contributiva, fuente de todo tributo.

    En cuanto a las costas, puntualizó que ellas debían ser soportadas en el orden causado, en atención a lo novedoso y complejo de la cuestión debatida.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación de fs. 104. A fs. 106/118 expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 124/129.

  3. Que el demandado se agravia de la revocación de la resolución determinativa.

    Sostiene que -contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación-, no se encuentra probada en autos la confiscatoriedad, por lo que la sentencia resulta arbitraria.

    Señala que el actor no prueba los extremos expuestos por el Alto Tribunal en la causa “Candy S.A.”.

    Afirma que el voto del vocal preopinante ha tenido en consideración como único elemento la prueba rendida en sede administrativa, la que no tiene ninguna validez en mérito a que no ha sido suscripta por un perito designado por el Fisco Nacional, con lo cual los elementos y cálculos a que se refiere el perito V.N.H. no han sido sometidos a contralor de la contraria, por lo que no existe certeza de los resultados informados.

    Manifiesta que, en rigor de verdad, el actor poseía el derecho de solicitar una pericial contable en el ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación y no lo hizo, “… lo cual dicho renunciamiento implicaría una presunción contraria a sus intereses” (sic).

    Aduce que en punto pericial Nº 2, el experto manifiesta que el Sr. B. (agropecuario, no inscripto como comerciante) no lleva una contabilidad organizada (por no ser legalmente exigible), lo que dificulta en forma importante la conformación de un Estado de Situación Patrimonial y de Resultados.

    Asevera que la circunstancia así descripta “… impide tener por ciertos y únicos los elementos que le han arrimado al perito para expedirse, al punto que es el propio perito el que lo reconoce, que no hay certeza alguna que lo que ha informado resulte la real...

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