Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Agosto de 2011, expediente 23.104/2008

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99465 SALA II

Expediente Nº 23.104/2008 (J.. Nº 49)

AUTOS: “BARTOLOMÉ, OSCAR ANDRES C/ HSBC NEW YORK LIFE

SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03-08-2011, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante pronunciamiento de fs. 188/195, la Dra.

    S.L.S. condenó a HSBC Bank Argentina S.A. a abonar al actor la suma de $36.079,93 por los conceptos indemnizatorios detallados a fs. 194, rechazando las restantes pretensiones que conformaron el reclamo de la suma de $55.904,34.

    El demandante sostuvo haberse desempeñado bajo la subordinación de la entidad demandada en calidad de consultor de seguros de vida percibiendo por cada operación de venta una suma o porcentaje a modo de comisión.

    Dijo que comenzó a prestar servicios el 01-12-2004 y fue despedido el 31-10-2007,

    momento en el que percibió la suma indemnizatoria de $8.494,84 que reputó insufi-

    ciente. La demandada, por su parte, negó la procedencia del reclamó, así como la remuneración y categoría denunciadas, solicitando el rechazo de las pretensiones. La magistrada de grado consideró inaplicable el estatuto invocado por el actor, y fijó la indemnización debida en la suma detallada a fs. 194.

    La parte actora cuestionó el decisorio de grado en los términos de fs. 197/200, mereciendo réplica de la contraria a fs. 213/216.

    Por su parte, la demandada interpuso el recurso que luce a fs.207/210, contestado a fs. 219/220.

  2. Me avocaré en primer término a dar tratamiento a la queja deducida por la parte actora.

    La controversia suscitada en orden a la calificación jurídica de las labores desempeñadas por el accionante así como al pago de “indem-

    nización por clientela” no tendrá aceptación en esta Alzada.

    Afirma el accionante que, tratándose de venta de se-

    guros de vida, resulta aplicable el CCT 308/75 y que, por ello, debe aplicarse al vínculo habido entre las partes la ley 14.546.

    E.. N°23.104/2008

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Adelanto que comparto el criterio defendido por la magistrada de grado en tanto, a mi modo de ver, la actividad desarrollada por el ac-

    cionante no estaba dirigida a concertar operaciones de venta de mercaderías sino de seguros de vida y, por esa circunstancia no puede considerarse incluida dentro del régimen especial regulado por la ley 14.546, en especial teniendo en cuenta los arts.

    1 y 2 de dicha normativa.

    No obsta lo expuesto, la invocación del CCT 308/75

    pues, al respecto, he sostenido que: "El CCT 308/75 no amplía el ámbito de aplica-

    ción personal del Estatuto del Viajante de Comercio (ley 14546) ni tampoco lo con-

    vierte en un estatuto genérico para todos aquellos empleados, gestores, vendedores,

    promotores o asesores dedicados a concertar negocios lucrativos, sino que se en-

    cuentra destinado a regular un determinado sector de esos empleados, este es, aque-

    llos comprendidos en la representación de las partes colectivas contratantes. La in-

    clusión de la "venta de servicios" en el marco de la convención colectiva citada en nada modifica la doctrina legal sentada en relación al régimen estatutario de la ley 14546, la que conserva su vigencia con relación a todas aquellas actividades y em-

    pleadores que no se hubieren visto representados en el marco negocial de la men-

    cionada normativa" (esta Sala , SD Nro. 90786 del 26/8/2002, "F.C.,

    Amalia c/ Publicom S.A. s/ despido").

    Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.

    1, 2 y 4 de la ley 14.250, el ámbito de aplicación personal de los CCT está dado por la representatividad de los respectivos firmantes y, en el caso, la demandada no pue-

    de quedar obligada por una convención en la que no intervino por el sector patronal una asociación profesional o, al menos un grupo de empleadores, de la actividad. En consonancia con lo expuesto, considero que resulta de aplicación el CCT 283/97 a la vinculación laboral habida entre las partes pues esta convención comprende en forma exclusiva a las relaciones laborales suscitadas en la comercialización de seguros de vida.

    En base a lo dicho, no resulta de aplicación al caso el estatuto del viajante de comercio y por consiguiente propicio confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

  3. Seguidamente, me avocaré a dar tratamiento a la queja de la accionada.

    El primer agravio cuestiona la procedencia de dife-

    rencias salariales por sueldo básico absorbido. Sobre el particular señala que el actor era remunerado de manera tal que se le garantizaba la percepción de un sueldo bási-

    co siempre y cuando las comisiones generadas en cada período no alcanzaran el Expte. N°23.104/2008

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    mismo. En consecuencia, señala que cuando las comisiones superaban dicho básico,

    este eran absorbidas por las remuneraciones variables.

    A mi modo de ver, si bien resulta cierto que la LCT

    prevé la posibilidad de remunerar únicamente a comisión, lo cierto es que el ente ac-

    cionado no ha acreditado haber pactado de manera individual con el accionante el sistema de absorción del básico por comisiones –que invocó como defensa frente al reclamo del Sr. B.- pero, esencialmente, no explicó que este sistema resulta-

    ra más beneficioso para el dependiente en relación al fijado por el CCT 283/97 me-

    diante el cual estableció un sistema retributivo compuesto por un salario básico apli-

    cable a cada categoría y un sistema de remuneración variable basado en los esfuer-

    zos y metas que se inspiran en la búsqueda del crecimiento organizacional y tec-

    nológico (art. 11.1 CCT 283/97). De allí que no veo en autos...

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