Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 010457/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 10457/2020 - B.S., G.R. c/

ROSALES, MARCOS s/MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.

VISTOS:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del día 27/5/20, mediante la cual el Sr. Juez de la instancia anterior admitió la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, ante todo, cabe señalar que de la lectura del escrito de inicio se desprende que la parte actora solicita el dictado de una medida cautelar a los fines de que se disponga su reinstalación precautoria con expreso mantenimiento de salarios y obra social,

    ante el despido perpetrado por el demandado cuya nulidad se perseguirá en los autos principales.

    Sostiene que la decisión unilateral de ruptura del vínculo laboral por parte de la empresa viola lo establecido por el decreto 329/20 el cual ha suspendido por un plazo de 60 días los despidos sin causa. Pide que mediante esta medida cautelar se ordene al demandado a reincorporarlo al puesto de trabajo. El actor refiere que ingresó a trabajar el 21/1/20, que recién fue registrado el 25/3/20 yque realizaba tareas en los diferentes locales de la cadena de kioscos con nombre de fantasía “OPEN 25” cuyas direcciones detalla.

    Explica que sus tareas eran de vendedor de golosinas y demás productos que allí se comercializan, así como reposición de las mercaderías y limpieza del local, en los días y horarios que detalla. Aclara que, a partir de la declaración del ASPO, a través del decreto 297/20, los días y horarios no fueron modificados.

    R. que el vínculo se desenvolvió normalmente hasta que el 24 de abril recibió un telegrama que le comunicaba la decisión de rescindir la relación laboral que se encontraba en el período de prueba previsto en Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    el art. 92 bis de la ley de contrato de Trabajo” (ver reseña del escrito de demanda).

    El pronunciamiento de grado admitió la medida pretendida por considerar que se reunían los requisitos exigidos para la procedencia de una medida de excepción como la solicitada.

    Y, la recurrente, en su escrito de apelación formula extensas consideraciones relativas a que –en su opinión- no se verifican en la causa los recaudos para la viabilidad de una medida como la pretendida, en especial toda vez que su conducta se ajusta al marco legal del período de prueba, regulado por el art. 92 Bis L.C.T.

  2. Que, sin perjuicio que la demandada ha formulado meras manifestaciones de disconformidad con lo decidido por el a quo, sin aportar a la causa elementos objetivos que lo desvirtúen (art. 116 L.O.); dada la índole de las cuestiones en debate y los alcances de la resolución recurrida, cabe formular las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, la cuestión planteada puede ser calificada,

    siguiendo a De los Santos "... como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo. Se da prevalencia al tiempo, a la celeridad, asegurando con ello la utilidad del resultado,

    vale decir, la efectividad del proceso. Para lograr ese fin se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad. Todas las tutelas urgentes, aún las de contenido anticipatorio, tienen como finalidad la realización, en toda su plenitud, del principio de efectividad del proceso..." (DE LOS SANTOS, M.A., Medida autosatisfactiva y medida cautelar. Semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales, pub. en Revista de Derecho Procesal, tomo 1, Medidas cautelares, Ed. Rubinzal Culzoni, S.F., 1998, pág. 35 y sigs.).

    Agréguese que, como sostuviera el Tribunal en anteriores oportunidades (cfr. “C.E.A. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Acción de Amparo-Incidente", S.. Int. N.. 13.233, del 31/5/12, “Godun, S.M. c/

    Swiss Medical ART S.A. s/incidente”, E.. N.. 60006/2015, S.. Int. del 10/10/17; “., C. y otros c/ Intense Life S.A. y otro s/ Acción de A., E.. N.. 9704/2020, S.. Int. del 12/6/20; del Registro de esta Sala), más allá de la calificación jurídica que se hiciera del instituto, lo cierto es que cabe estar a la esencia de lo peticionado y de los derechos cuya tutela se persigue, tal como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en los casos “S. y “Kot” le abrió camino en nuestro sistema jurídico a la acción de amparo como vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de la persona -

    excluida la libertad corporal-, frente a las violaciones provenientes tanto del Estado como de los particulares.

    Fecha de firma...

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