Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2007, expediente P 93049
Presidente | Soria-Pettigiani-Genoud-Hitters-Kogan |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., G., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.049, "B. ,A.R. . Uso de documento público falso".
A N T E C E D E N T E S
La Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata -por mayoría- confirmó la decisión de primera instancia que había declarado extinguida la acción penal por prescripción respecto deA.R.B. , en orden al delito de uso de documento público falso.
El señor F. de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por esta Corte a fs. 351.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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La Cámara -por mayoría- confirmó la decisión de primera instancia que había declarado extinguida la acción penal por prescripción respecto deA.R.B. , en orden al delito de uso de documento público falso (art. 296 en relación al 292, C.; fs. 331/335 vta.).
Consideró el sentenciante que desde la fecha en que se habría cometido el hecho investigado en esta causa -14 de julio de 1995- no se había "producido acusación fiscal en tiempo oportuno, primer acto idóneo para interrumpir la prescripción con carácter de secuela de juicio" (fs. 334), adscribiendo a la denominada "tesis restrictiva" que interpreta que los actos producidos durante la etapa del sumario no revisten tal carácter.
Aclaró también "en cuanto a las partes no impugnadas del fallo" que habían "devenido firmes" por lo que no ingresó a su tratamiento en virtud de lo dispuesto por los arts. 314 y 342 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modifs.-.
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El señor F. de Cámaras Adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció la errónea aplicación del art. 67 del Código Penal, y la afectación del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución nacional).
Sostuvo que el criterio expuesto por el tribunal, en cuanto negaba aptitud interruptiva a los actos del sumario, resultaba...
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