Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Febrero de 2021, expediente FMP 029831/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BARTH,

H.R. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 29831/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que en fecha 29/09/2020, con agravios vertidos el 08/10/2020, se hace presente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP/DGI), apelando la sentencia de fecha 25/08/2020, en tanto acoge la demanda promovida, imponiendo las costas del proceso en el orden causado. ---

Destaca la recurrente, que el Aquo ha citado erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el que principalmente funda el dictado de su sentencia al no haber considerado que la universalidad de los jubilados y/o pensionados perciben el haber mínimo y por ello se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, en tanto el impuesto alcanza a haberes que superen 6

jubilaciones mínimas, aclara que lo que se reclama no resulta significativo, no genera confiscatoriedad y no existe vulnerabilidad en la amparista, con lo que no hay similitud posible con lo resuelto en los obrados “G., M.I.. ---

A ello aduna que con la exacción en cuestión no se puso en riesgo la calidad de vida de la promoviente, ni se acredita que se encuentre en situación de riesgo, a lo que agrega que el fallo en cuestión se refirió a la ley de Impuesto a las Ganancias y no controvirtió a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto.

Recuerda también que, por ley, el haber jubilatorio es definido como “ganancia”, en este caso, de 4° categoría y que el caso de Autos no puede guardar analogía con el de un jubilado que percibe el haber mínimo. ---

Menciona asimismo que su contraria no cubrió con la carga de acreditar en qué forma esta exacción impositiva, dispuesta por ley, le insume erogaciones Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

extraordinarias que perjudican su salud, calidad de vida o situación patrimonial, en modo confiscatorio, agregando a ello, que la exacción en cuestión no afecta ni profundiza grado de vulnerabilidad o enfermedades preexistentes. ---

Por otra parte, expresa que la amparista se encuentra claramente comprendida dentro de las hipótesis del impuesto, y no cabe aducir ilegalidad o arbitrariedad cuando su parte actuó conforme lo dispone la legislación en vigor, y siendo que no corresponde al Poder Judicial la revisión respecto de la oportunidad,

mérito o conveniencia de los tributos, en tanto no se acredite la existencia de confiscación. ---

Además, sugiere que el tipo de acción intentada (declarativa) no es constitutiva de derechos, y por ello, no puede ser ordenado en Autos ningún tipo de restitución. ---

Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia puesta en crisis,

rechazándose la demanda promovida, con costas en ambas instancias en el orden causado. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin,

providencia de fs. 53) los mismos son respondidos por la amparista, en términos de presentación de fecha 09/10/2020, y que acto seguido procedo a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Habla de la garantía constitucional que posee la seguridad social,

destacando que el haber jubilatorio es una prolongación de la remuneración, luego de acaecido el cese de la relación laboral, resulta una doble imposición.--

En tal contexto es a los jueces que incumbe custodiar la vigencia de esta garantía, de corte constitucional, a sabiendas de que la jubilación no es una ganancia, adunando jurisprudencia y doctrina conteste con su postura. ---

Por ello peticiona que se rechace la apelación incoada, convalidándose la sentencia rogada en todas sus partes. –

III): A fs. 54 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 56, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la cuestión esencial planteada por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar, que al vincular la demandante, un reclamo sobre la improcedencia de exacciones impositivas sobre un haber previsional, es claro que la presente contienda versa sobre una cuestión de materia alimentaria (Cfr. CSJN 26/08/97 “FCC Medio Ambiente SA c/Municipalidad de Quilmes” “LL” 1998-C. 494 99150).--

Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia: ---

En principio, tengo para mí, que no debe ponerse en tela de juicio el hecho de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece a la ciudadanía, toda una “batería” de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos. ---

En tal contexto, es que se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

(Cfr. CSJN Autos “Gomer c/Pcia. de C.” del 3/2/87, “Santiago del Estero c/Estado Nacional CSJN S-291-XX, “Lorenzo c/Estado Nacional” CSJN comp. 515-XX

entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza, regulada por el art. 332 CPCN). ---

Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal a tal respecto,

expresada ya en “Derecho Constitucional Argentino” EDIAR, 2000, T ° II, pág. 628, es también real que la necesidad de seguimiento de los precedentes contestes de nuestro Alto Tribunal y elementales razones de seguridad jurídica, me llevan a evaluar en Autos, la...

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