Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente B 66852

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 66.852, "., O. y otros contra Municipalidad de F.V.. Demanda contencioso administrativa"

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor O.B., por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de F.V. a efectos de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto 1.006/03 que revocó la habilitación municipal definitiva del local ubicado en avenida S.M. 3.001/3.015 de F.V. destinado a funcionar como confitería bailable, y ordenó la clausura definitiva de ese establecimiento comercial.

    Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de cualquier normativa municipal que impida o limite el libre ejercicio del derecho a comerciar.

    Requiere se disponga la prohibición de innovar "con levantamiento de la revocación de la habilitación y el levantamiento de la clausura dispuesta". Además, solicita medida cautelar de carácter innovativo a los fines de que se obligue a la demandada a aceptar los trámites de transferencia de habilitación municipal.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se fije una indemnización por los daños y perjuicios que, según aduce, el decreto que impugna le irrogó.

    Por último, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita el beneficio de litigar sin gastos.

  2. Mediante resolución del 9 de diciembre de 2004 y en atención a que la accionante no acredita la verosimilitud del derecho invocado, este Tribunal desestima la medida cautelar solicitada (v. fs. 168/171).

  3. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta la Municipalidad de F.V., opone excepción de falta de legitimación activa, contesta la demanda, argumenta en favor de la legitimidad del decreto impugnado y solicita el rechazo de la acción (v. fs. 238/249).

  4. Agregadas -sin acumular- las fotocopias de las actuaciones administrativas (v. fs. 165), glosados los cuadernos de prueba (v. fs. 227/748 -actora- y 749/863 -demandada-) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 866/869 -actora- y 870/872 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es procedente la excepción de falta de legitimación activa?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La comuna sostiene que el actor no posee legitimación para cuestionar la legitimidad del decreto 1.006/03 por cuanto afirma que este acto administrativo no le generó ningún agravio.

    Aduce que la titularidad del fondo de comercio en cuestión no le pertenecía desde 1999. Aclara que, si bien el actor continúa siendo el titular dominial del inmueble, el fondo de comercio fue sucesivamente transferido: primero a B. y Cía. SRL, y después a G.D.R..

    Manifiesta que la interposición de la demanda, luego de haber transferido el fondo de comercio, importa una conducta que vulnera la doctrina de los actos propios.

    En otro orden señala que las disposiciones de la ley 11.867 no son de orden público y no hacen a la validez del acto. Sin embargo, apunta que el cumplimiento del trámite de esa normativa hace a su oponibilidad a terceros. Así, asevera que el actor y sus co-contratante decidieron hacerlo oponible a la propia Municipalidad de F.V..

    Por último, explica que tampoco otorga legitimación activa para la presente acción, el hecho de ser el titular dominial del bien. Apunta que el fondo de comercio está constituido por un conjunto de elementos materiales e inmateriales -universalidad de hecho- que no necesariamente involucra la propiedad del inmueble donde funciona.

  6. Corrido el debido traslado, la parte actora solicita el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por la accionada. Pone de resalto que reviste el carácter de titular de dominio del inmueble que fuera habilitado como confitería bailable y co-titular de la habilitación definitiva que, como confitería bailable, le fue otorgada al mismo por el decreto 1.411/87.

    Refiere que el inmueble fue construido, conforme las normas de edificación y de seguridad e higiene, para funcionar exclusivamente como local bailable. Pone de resalto que por sus características no es apto para el desarrollo de otras actividades. Por ello, postula que el acto impugnado le genera perjuicios económicos que le confieren suficiente legitimación a los efectos de instar la presente acción.

    Aclara que por exigencias del municipio se transfirió el fondo de comercio al locatario del inmueble quien, al finalizar el respectivo contrato, volvió a transferírselo.

    Destaca que al inquilino R. la comuna sólo le otorgó un permiso provisorio y, por ello, afirma que continuó vigente la habilitación definitiva otorgada en 1987.

    Agrega que su legitimación resulta reconocida por la propia Municipalidad, pues al dictar el decreto, que por esta acción se impugna, ordenó la revocación de la habilitación definitiva acordada por decreto 1.411/87 para el funcionamiento de la actividad de confitería bailable a los titulares R.B., A.B. y O.A.B..

    III.1. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que el Código Procesal Contencioso Administrativo -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, tal el caso de autos en el que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2003, en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la C.itución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3, ley 12.008 -modificada por ley 13.101-; causa B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004), por lo que la excepción planteada debe ser resuelta de conformidad con el ordenamiento mencionado.

    III.2. Sentado ello, corresponde analizar la procedencia de la excepción planteada.

    La aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesallegitimatio ad causamconstituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial (doctr. causa B. 58.949, "Colegio de Bioquímicos de la Prov. de Bs. As.", sent. de 7-II-2001). De ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. doctr. causa B. 57.921, "J., sent. de 19-XII-2007). Aptitud esta que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que solo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. causas B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 18-VI-2008; B. 54.236, "AMTAEP", sent. de 3-VII-2013; B. 58.721, "C., sent. de 20-XI-2013; B. 63.242, "Ferrari", sent. de 11-VI-2014; B. 61.204, "Asociación Mutual de Empleados Municipales", sent. de 14-IX-2016; B. 65.480, "Hera Zárate Campana S.A.", sent. de 19-X-2016 y B. 67.026, "CAESI", sent. de 21-II-2018).

    III.3. En cuanto concierne a la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo provincial, el art. 13 de la ley 12.008, modificada por la ley 13.101, fija como pauta para la determinación de la legitimación para deducir las pretensiones allí contempladas, la sola invocación, afectación o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (conf. causa B. 59.316, "De Grazia", sent. de 21-V-2008).

    Este precepto ciertamente denota una conceptualización amplia de la legitimación activa, toda vez que ésta se encuentra relacionada con la invocación de una lesión, afectación o desconocimiento tanto de derechos como de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (conf. doctr. causas B. 62.428, "Costandinoff", sent. de 26-VIII-2009 y B. 62.764, "Fontana", sent. de 21-IV-2010).

    Al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el estatus afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer. A tal fin la parte debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso, que los agravios alegados la afectan de forma suficientemente directa o sustancial, esto es, que posean concreción e inmediatez bastante para poder procurar dicho proceso. El agravio debe ser concreto, particularizado, actual o inminente, no conjetural o hipotético (conf. doctr. causa B. 65.394, "Aristi", resol. de 28-IX-2005 y 67.026, cit.).

    III.4. En la especie, el accionante pretende la declaración de nulidad del decreto 1.006/03 que revocó la habilitación definitiva que, por su similar 1.411/87 le fue otorgada junto a otros dos co-titulares respecto al inmueble ubicado en avenida S.M. 3.001/3.015 de F.V. para el funcionamiento de una "confitería bailable".

    Si bien, el actor realizó sucesivas transferencias del fondo de comercio conjuntamente con el alquiler del respectivo local, cierto es que no sólo continuaba siendo el titular de la habilitación definitiva otorgada para el funcionamiento de la confitería bailable sino que también mantuvo la titularidad dominial del inmueble en cuestión (v. fs. 606/607).

    III.5. Bajo los parámetros contemplados en el art. 13 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, considero que la objeción planteada por la demandada no es de recibo.

    Ello así, toda vez que el señor B. posee un interés particular y concreto en la cuestión sometida a decisión, pues el acto que impugna impacta en sus posibilidades comerciales en orden a la explotación del inmueble del que es...

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