Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2020, expediente FRO 056527/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 56527/2017 caratulado “BARSOTTI, C.L. c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”,

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs.

    105 y vta.), contra la providencia del 09 de agosto de 2019

    que ordenó trabar embargo del 100% del monto aprobado por planilla de fs.90/93, más el 20 % en concepto de intereses y costas, sobre las cuentas bancarias pertenecientes a ANSES en el Banco Nación con excepción de aquellas destinadas al pago de haberes jubilatorios y salarios (fs. 104).

    Elevadas las actuaciones, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Se ordenó el pase de los autos al acuerdo, encontrándose en condiciones de ser resueltos (fs. 115).-

  2. - La recurrente señaló que para efectivizar el pago se debió realizar a través de la ley permanente de presupuesto nacional correspondiente al año en curso que determina el pago.

    Asimismo, destacó que de efectivizarse el pago se violentaría lo establecido en el artículo 23 de la ley 24.463 y lo dispuesto en el artículo 9

    de la ley 26.854.

    Por último, solicitó un plazo para acreditar el cumplimiento y que se proceda al reemplazo del embargo trabado en autos a otro sobre una cuenta corriente de Fecha de firma: 26/08/2020

    nivel central.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Y considerando que:

  3. - Liminarmente, habremos de señalar que el argumento expuesto respecto del artículo 23 de la ley 24.463 no será tratado, en virtud de que éste se encuentra derogado por el artículo 1 de la ley 26.153 desde el año 2006.

    En el mismo sentido, no corresponde pronunciarnos respecto de lo normado por el artículo 9 de la ley 26.854, ya que no resulta aplicable por no tratarse de una pretensión cautelar, artículo 1° de la norma mencionada,

    sino un embargo tendiente a cobrar lo que el organismo previsional adeuda al actor conforme lo dispuesto por sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

  4. - Ahora bien, en cuanto a la objeción de la medida en sí, corresponde destacar...

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