Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Marzo de 2021, expediente CIV 069705/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 69.705/2015/CA001 - JUZG. Nº99

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BARSELINI, KARINA

LAURA Y OTROS c/ ZUVIRIA, V.N. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente dictada el 10/06/2020 -ver documento-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

El juez de primera instancia admitió

la demanda entablada por K.L.B., F. y J.N. contra V.N.Z., H.D.G. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA

-citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por el accidente de tránsito ocurrido Fecha de firma: 08/03/2021

Alta en sistema: 09/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

el día el 18 de septiembre de 2014, en horas de la tarde. En consecuencia, los condenó a pagar a los actores la suma total de pesos dos millones doscientos noventa mil quinientos setenta ($ 2.290.570) –comprensiva de la suma de $300.000 para la cónyuge supérstite y $250.000 a favor de cada uno de sus hijos, en concepto de valor vida; la de $20.000 en concepto de Gastos de sepelio, traslados,

comidas, propinas, etc.; la de de $150.000 a favor de cada uno de los hijos y la de $200.000

para su cónyuge en concepto de daño moral; la de $270.000 para cada uno de los actores en concepto de daño psíquico; la de $52.000 en concepto de tratamiento psicológico futuro de cada accionante; y la de $4570 por daños materiales.

Asimismo, estableció que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “S. de M.,

desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, con excepción de los rubros “tratamiento psíquico” y “daños materiales” cuyos intereses deben liquidarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Finalmente, impuso las costas del proceso a los demandados.

Contra el referido pronunciamiento se alzaron los actores y los demandados.

Los primeros expresaron agravios el 02/09/2020 -ver documento-, cuyo traslado fue Fecha de firma: 08/03/2021

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replicado por la contraria el 04/09/2020 -ver documento-; en tanto que los demandados y la citada en garantía fundaron su recurso el 31/08/2020 -ver documento- y fue contestado por los actores el 09/09/2020 -ver documento-.

  1. Los agravios:

    Los agravios de los actores giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia, por considerarlos escasos; y por el rechazo del rubro "desvalorización del rodado".

    Por su parte, los agravios de los demandados y de la citada en garantía se relacionan con la responsabilidad atribuida,

    con el elevado monto de los rubros indemnizatorios y con la tasa de interés fijada por el juez de grado.

    Antes de comenzar el examen de los de los agravios, es preciso señalar que no existe controversia en torno a la ocurrencia del accidente objeto de la presente litis y que el caso debe decidirse con sujeción al Código Civil derogado (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. El análisis de los agravios:

    Por una cuestión lógica abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida a los demandados para luego tratar, en caso de resultar necesario,

    las quejas vinculadas al resarcimiento otorgado Fecha de firma: 08/03/2021

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    a favor de los actores y al modo de liquidarse los intereses moratorios.

    1. La responsabilidad:

      Los demandados y la citada en garantía se quejan de la responsabilidad establecida en la sentencia de grado. Mas precisamente, de las consecuencias dañosas que se le atribuyen al accidente motivo de autos.

      En tal sentido, señalan que el juez de grado no ha tenido en cuenta las impugnaciones realizadas al dictamen pericial médico y no se admitió el pedido de derivación al cuerpo médico forense u otro especialista.

      Afirman que el citado informe es contradictorio, incompleto, parcial y carente de fundamento científico y médico legal, pues el monto de condena alcanzaría hoy una suma aproximada a los $ 7.000.000 por un accidente que debió ser menor, y porque el perito realizó

      afirmaciones sin fundamento. Por ejemplo, al expresar que la víctima gozaba de plena salud antes del accidente, o que el automóvil Fiat arremetió a toda velocidad y embistió a la víctima en el lateral derecho.

      Consideran los recurrentes demandados que se trató de un accidente menor, con "mucha mala suerte" ya que la víctima fue a golpear contra un camión que se hallaba detenido, lo que le provocó las lesiones; que una fractura de pelvis no es una lesión apta Fecha de firma: 08/03/2021

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      por sí sola para provocar el deceso de la víctima, que el herido falleció por un tromboembolismo pulmonar y que la fractura de pelvis no es causa suficiente para provocar el deceso del paciente.

      Es menester recordar que en sede penal la codemandada V.N.Z. recibió

      condena a prisión de ejecución condicional, e inhabilitación temporal para la conducción de vehículos automotores, por habérsela hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor.

      Los efectos de la sentencia dictada en sede represiva repercuten en éste ámbito civil limitando las facultades del judicante en función de lo prevenido por el art. 1102 del Cód. Civil, cuyo texto ordena: "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal,

      no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado".

      De esta manera, y siempre para el ámbito de aplicación del art. 1102 del C.

      Civil, es necesario que quede perfectamente claro que la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en lo civil en cuanto establezca:

      la existencia material del hecho; la participación del acusado en ese hecho, y de esta manera, el nexo causal (y de imputación)

      entre el resultado y el comportamiento del Fecha de firma: 08/03/2021

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      autor; la calificación jurídico penal del hecho; la antijuridicidad del mismo; la imputabilidad del autor; y su culpabilidad (conf. T.R.-.L.M., Tratado de la responsabilidad civil, t. IV, pág. 651).

      No obstante ello, se tiene entendido que el juez civil conserva plena libertad de apreciación, aunque medie condena del acusado en el juicio criminal, en materias no relacionadas con la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpabilidad del condenado. Así, puede estimar la existencia de culpa concurrente, aun si fue descartada por el juez penal para calificar el hecho delictivo (conf. CNCivil, S.H., "., H.M. y otro c.

      Quilmes S.A. Expreso y otros", 25/04/1995, LA

      LEY 1997-A, 23, LLC 1997, 332,

      AR/JUR/3415/1995).

      Conforme a lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el art. 1102 del Cód. Civil, de la sentencia dictada en sede penal no es dable apartarse.

      En base a estos principios, resulta inadmisible pretender discutir en esta instancia civil la consecuencia del hecho que se atribuye causalmente a la demandada -homicidio culposo-, pues ello implicaría desconocer los efectos de la condena penal que tiene valor de cosa juzgada respecto del nexo de imputación entre la conducta de la codemandada Z. y su resultado -homicidio Fecha de firma: 08/03/2021

      Alta en sistema: 09/03/2021

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      de D.D.N.-.

      A mayor abundamiento, cabe señalar que el decisorio de condena en sede penal proyecta sus efectos, también, con relación a los terceros civilmente responsables, quienes no pueden desconocer la existencia del hecho ni la culpa del condenado, sin que ello obste a su derecho, por cierto, de alegar todas las eximentes idóneas para desvirtuar la responsabilidad directa o indirecta (v. gr., de terceros que responden por el hecho de aquél)

      que se les atribuye (P., D.R.;

      Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa, tomo I, pág. 450).

      Por ello, propondré al acuerdo el rechazo de los agravios formulados sobre la citada cuestión.

    2. Los daños:

      Valor vida:

      Cuando se reclama por el valor vida de la víctima se está reclamando un...

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