Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 23 de Febrero de 2016, expediente CNT 048859/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. N°: CNT 48859/2010/CA1 (36.779)

JUZGADO N°: 4 SALA X AUTOS: “BARSANTI MIGUEL ANGEL C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ OTROS RECLAMOS – INDEM. ART. 80 LEY 25.345”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

La Sra. Juez “a quo” resolvió, en primer término, declarar prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 29/03/2008 y, en lo que respecta al fondo de la cuestión, consideró que el accionante entabló una relación laboral “atípica” con un conjunto de empleadoras, integradas por personas jurídicas distintas pero relacionadas entre sí, que mantenían la dirección común del trabajo realizado para todas ellas, remunerándolo bajo idénticas pautas, pero en proporción al trabajo obtenido por cada una de su labor, por lo que rechazó el reclamo por diferencias en salarios básicos impagos y su incidencia en la liquidación final. Asimismo, entendió que a la demandada no le resulta aplicable el Estatuto del Viajante de Comercio y rechazó la pretensión vinculada al cobro de la indemnización por clientela, aunque admitió la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. por cuanto, según argumento, la certificación entregada al demandante no refleja las circunstancia del vínculo conforme quedó demos trato de autos.

Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial e fs. 270/4, debidamente contestado por su contraparte a fs. 277/9. También apeló la demandada, en los términos que da cuenta la presentación de fs. 265, los honorarios regulados a los peritos contadora y calígrafa; y la letrada apoderada de la accionada, los honorarios regulados a su favor.

En lo que atañe al primero de los aspectos de la queja de la accionada, señalo que salvo que ésta entienda (como creo, sinceramente, que lo hace) que la promoción de la demanda, al tener efecto interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3.986, 1er.

párrafo, C. Civil vigente a la época de los acontecimientos en análisis), borra toda Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19853267#147704962#20160223100135017 prescripción operada, no se entiende la razón del agravio respecto de lo resuelto por la “sub júdice”, pues es claro que, a estar a los datos del quejoso, con una demanda interpuesta el 24/4/2010, no se borra o se tiene por no sucedida la prescripción ocurrida por eventuales créditos originados con anterioridad al 29/3/2008, porque lo cierto es que ya habían prescripto (conf. art. 256 L.C.T. to), o sea, la interposición de una demanda no hace “renacer” acciones que, por el transcurso del plazo legal y frente a la defensa articulada por el eventual deudor, habían prescripto, sino que, hacia el futuro, respecto de plazos de prescripción en curso...

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