BARSAMIAN, SONIA CRISTINA c/ MARCARIAN, INGRID Y OTROS s/ALIMENTOS
| Fecha | 26 Octubre 2018 |
| Número de expediente | CIV 095507/2016/CA002 |
| Número de registro | 212251257 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
B., S.C.c.M., I. y otros s/ alimentos
(expte.
95.507/2016/CA2) (JPL)
Juzg. 88 R:
095507/2016/CA002
095507/2016/CA003
Buenos Aires, octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
Contra la providencia dictada a fs. 180,
cuarto párrafo, que dispuso que la defensa de cese de la obligación
alimentaria debía sustanciarse por la vía y forma pertinente, la
demandada interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 242/243,
el cual fue replicado por la actora a fs. 592.
Por otro lado, las partes también
cuestionaron la resolución de fs. 552, que incrementó a $ 6.500 la
cuota de alimentos provisorios oportunamente establecida. Los
accionados plantearon recurso de apelación a fs. 572, 574 y 576,
fundado a fs. 608/612 y contestado a fs. 634/636; mientras que la
accionante hizo lo propio a fs. 588, remedio que fue fundado a fs.
600/603 y replicado a fs. 638/643.
Liminarmente, cabe atender las quejas
vertidas por la emplazada contra la decisión de rechazar la tramitación
de la defensa de cese de la obligación alimentaria por indignidad en
estas actuaciones.
En los reclamos alimentarios el tiempo juega
un rol central. Como los alimentos están destinados a cubrir
Fecha de firma: 26/10/2018
Alta en sistema: 06/11/2018
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
necesidades actuales e impostergables que hacen a la subsistencia
digna de la persona, se necesita que el aporte se concrete en forma
urgente. Para resolver el desafío de la sentencia oportuna, el art. 543
Código Civil y Comercial prevé que el trámite se encuadre dentro del
procedimiento más breve establecido por la ley local, al mismo tiempo
que prohíbe que se acumule a cualquier otra pretensión. La nueva
disposición pretende que no se dilate el trámite por plazos demasiado
extensos o por el ofrecimiento de pruebas innecesarias (conf. H.,
M.–.C., G.–.P., S., Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, t. II, p. 256).
Bajo tales lineamientos es que el Código
Procesal instrumenta un procedimiento especial y restrictivo, en el
cual no se prevé la posibilidad de contestar demanda u oponer
defensas, amen de restringir el ofrecimiento de prueba únicamente a la
instrumental e informativa (art. 643).
Sin embargo, la normativa citada ha recibido
una interpretación correctiva y moderadora por parte de la
jurisprudencia de nuestros tribunales, a punto tal que hoy existe
consenso en cuanto a reconocer al demandado la posibilidad de
contestar demanda, toda vez que la propia norma lo autoriza para
cuestionar el derecho de la parte actora a la percepción de alimentos,
así como a la cuantía de ellos, siempre que este acto se realice con
anterioridad o en el mismo día de la audiencia prevista por el art. 639.
Incluso se ha aceptado la producción de otros medios de prueba,
siempre que ello no se traduzca en una prolongación excesiva del
pleito (conf. A., B.A. en Highton – A., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, t. 12, p. 461 y ss., comentario art. 643
y sus citas; B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, p.
389 y sus citas).
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Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Bajo tal interpretación, se admitió que el
demandado pueda argumentar como defensa que el reclamante ha
incurrido en algunas de las causas de cesación del derecho
alimentario, en los términos previstos por el art. 554 del Código Civil
y Comercial, pues ello no importa precisamente controvertir el
derecho del actor, conforme lo autoriza el art. 643 ya citado.
Cierto es que tal como lo destaca la
accionante en su réplica, el tratamiento de tal defensa podría exceder
el marco restrictivo que rige al proceso de alimentos, como así
también que para respetar tales limitaciones, el planteo debería ser
formulado como un incidente de cese de la cuota alimentaria, en la
oportunidad pertinente, tal como fuera dispuesto por la Sra. Juez de
grado.
Sin embargo, en coincidencia con la doctrina
citada por la recurrente, resulta más razonable en este caso aceptar la
posibilidad de oponer como defensa que la actora ha incurrido en
alguna de las causas de cesación del derecho alimentario, ya que, por
un lado, se evita así un dispendio jurisdiccional inútil, como es la
tramitación de un juicio de alimentos que luego resultará enervado en
sus efectos por un posterior incidente; además de que no aparece
como justo imponer a los demandados el pago de cuotas alimentarias
hasta que culmine el trámite del respectivo incidente (conf. B.,
G.A., ob. cit., p. 383/384).
No se pierde de vista que por la demora en la
elevación de las actuaciones, el trámite procesal se encuentra
avanzado. Empero, tampoco puede soslayarse que la solución
adoptada no producirá una dilación excesiva en el desarrollo del
pleito, pues de la contestación de demanda obrante a fs. 171/179 se
desprende que para acreditar los extremos invocados únicamente se
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han ofrecido dos testigos, uno de los cuales ya declaró a fs. 703/705,
mientras que el restante fue desistido a fs. 708.
En consecuencia, corresponde revocar la
providencia dictada a fs. 180, párrafo cuarto y disponer que en la
instancia de grado se corra traslado a la actora de la defensa planteada
en el apartado V) de fs. 174/vta..
Con relación al aumento de la cuota de
alimentos provisorios, cabe en principio señalar que resulta
improcedente el cuestionamiento ensayado por la actora a fs. 628/629
sobre la supuesta ausencia de personería de la demanda I.M. para
representar a su hermana C. al momento de fundar el recurso de
apelación, ya que la ley 10.996, en su art. 15, faculta a los familiares
dentro del segundo grado a ejercer la representación en juicio.
En autos la actora reclama alimentos a
sus hijos, por lo que resulta de aplicación el art. 545 del Código Civil
y Comercial, que establece: “El pariente que pide alimentos debe
probar que le faltan los medios económicos suficientes y la
imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa
que haya generado el estado”.
Bajo tales premisas, es sabido que dado el
carácter especial de este tipo de prestaciones y teniendo en cuenta que
aún no se han reunido la totalidad de los elementos probatorios ni
culminó el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo
que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de
atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto
quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe
alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf.
B., G.A., ob. cit., p. 368, n° 385 y sus citas; CNCiv., esta
S., R. 539.544, del 16/10/09; id., R. 114.355, del 15/7/92; id.,
154.667, del 20/12/94, entre otros precedentes).
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Desde esta óptica, asiste razón a los
accionados cuando sostienen que con las constancias agregadas hasta
el momento a las presentes actuaciones, no puede tenerse por
acreditada prima facie los requisitos necesarios para consagrar el
incremento cautelar de los alimentos provisorios fijados a fs. 22/23.
Es que de las copias de las escrituras
agregadas a fs. 438/451 y 539/544 surgiría que...
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