BARSAMIAN, SONIA CRISTINA c/ MARCARIAN, INGRID Y OTROS s/ALIMENTOS

Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteCIV 095507/2016/CA002
Número de registro212251257

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., S.C.c.M., I. y otros s/ alimentos

(expte.

95.507/2016/CA2) (JPL)

Juzg. 88 R:

095507/2016/CA002

095507/2016/CA003

Buenos Aires, octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada a fs. 180,

    cuarto párrafo, que dispuso que la defensa de cese de la obligación

    alimentaria debía sustanciarse por la vía y forma pertinente, la

    demandada interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 242/243,

    el cual fue replicado por la actora a fs. 592.

    Por otro lado, las partes también

    cuestionaron la resolución de fs. 552, que incrementó a $ 6.500 la

    cuota de alimentos provisorios oportunamente establecida. Los

    accionados plantearon recurso de apelación a fs. 572, 574 y 576,

    fundado a fs. 608/612 y contestado a fs. 634/636; mientras que la

    accionante hizo lo propio a fs. 588, remedio que fue fundado a fs.

    600/603 y replicado a fs. 638/643.

  2. Liminarmente, cabe atender las quejas

    vertidas por la emplazada contra la decisión de rechazar la tramitación

    de la defensa de cese de la obligación alimentaria por indignidad en

    estas actuaciones.

    En los reclamos alimentarios el tiempo juega

    un rol central. Como los alimentos están destinados a cubrir

    Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    necesidades actuales e impostergables que hacen a la subsistencia

    digna de la persona, se necesita que el aporte se concrete en forma

    urgente. Para resolver el desafío de la sentencia oportuna, el art. 543

    Código Civil y Comercial prevé que el trámite se encuadre dentro del

    procedimiento más breve establecido por la ley local, al mismo tiempo

    que prohíbe que se acumule a cualquier otra pretensión. La nueva

    disposición pretende que no se dilate el trámite por plazos demasiado

    extensos o por el ofrecimiento de pruebas innecesarias (conf. H.,

    M.–.C., G.–.P., S., Código Civil y

    Comercial de la Nación comentado, t. II, p. 256).

    Bajo tales lineamientos es que el Código

    Procesal instrumenta un procedimiento especial y restrictivo, en el

    cual no se prevé la posibilidad de contestar demanda u oponer

    defensas, amen de restringir el ofrecimiento de prueba únicamente a la

    instrumental e informativa (art. 643).

    Sin embargo, la normativa citada ha recibido

    una interpretación correctiva y moderadora por parte de la

    jurisprudencia de nuestros tribunales, a punto tal que hoy existe

    consenso en cuanto a reconocer al demandado la posibilidad de

    contestar demanda, toda vez que la propia norma lo autoriza para

    cuestionar el derecho de la parte actora a la percepción de alimentos,

    así como a la cuantía de ellos, siempre que este acto se realice con

    anterioridad o en el mismo día de la audiencia prevista por el art. 639.

    Incluso se ha aceptado la producción de otros medios de prueba,

    siempre que ello no se traduzca en una prolongación excesiva del

    pleito (conf. A., B.A. en Highton – A., Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación, t. 12, p. 461 y ss., comentario art. 643

    y sus citas; B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, p.

    389 y sus citas).

    Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Bajo tal interpretación, se admitió que el

    demandado pueda argumentar como defensa que el reclamante ha

    incurrido en algunas de las causas de cesación del derecho

    alimentario, en los términos previstos por el art. 554 del Código Civil

    y Comercial, pues ello no importa precisamente controvertir el

    derecho del actor, conforme lo autoriza el art. 643 ya citado.

    Cierto es que tal como lo destaca la

    accionante en su réplica, el tratamiento de tal defensa podría exceder

    el marco restrictivo que rige al proceso de alimentos, como así

    también que para respetar tales limitaciones, el planteo debería ser

    formulado como un incidente de cese de la cuota alimentaria, en la

    oportunidad pertinente, tal como fuera dispuesto por la Sra. Juez de

    grado.

    Sin embargo, en coincidencia con la doctrina

    citada por la recurrente, resulta más razonable en este caso aceptar la

    posibilidad de oponer como defensa que la actora ha incurrido en

    alguna de las causas de cesación del derecho alimentario, ya que, por

    un lado, se evita así un dispendio jurisdiccional inútil, como es la

    tramitación de un juicio de alimentos que luego resultará enervado en

    sus efectos por un posterior incidente; además de que no aparece

    como justo imponer a los demandados el pago de cuotas alimentarias

    hasta que culmine el trámite del respectivo incidente (conf. B.,

    G.A., ob. cit., p. 383/384).

    No se pierde de vista que por la demora en la

    elevación de las actuaciones, el trámite procesal se encuentra

    avanzado. Empero, tampoco puede soslayarse que la solución

    adoptada no producirá una dilación excesiva en el desarrollo del

    pleito, pues de la contestación de demanda obrante a fs. 171/179 se

    desprende que para acreditar los extremos invocados únicamente se

    Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    han ofrecido dos testigos, uno de los cuales ya declaró a fs. 703/705,

    mientras que el restante fue desistido a fs. 708.

    En consecuencia, corresponde revocar la

    providencia dictada a fs. 180, párrafo cuarto y disponer que en la

    instancia de grado se corra traslado a la actora de la defensa planteada

    en el apartado V) de fs. 174/vta..

  3. Con relación al aumento de la cuota de

    alimentos provisorios, cabe en principio señalar que resulta

    improcedente el cuestionamiento ensayado por la actora a fs. 628/629

    sobre la supuesta ausencia de personería de la demanda I.M. para

    representar a su hermana C. al momento de fundar el recurso de

    apelación, ya que la ley 10.996, en su art. 15, faculta a los familiares

    dentro del segundo grado a ejercer la representación en juicio.

  4. En autos la actora reclama alimentos a

    sus hijos, por lo que resulta de aplicación el art. 545 del Código Civil

    y Comercial, que establece: “El pariente que pide alimentos debe

    probar que le faltan los medios económicos suficientes y la

    imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera sea la causa

    que haya generado el estado”.

    Bajo tales premisas, es sabido que dado el

    carácter especial de este tipo de prestaciones y teniendo en cuenta que

    aún no se han reunido la totalidad de los elementos probatorios ni

    culminó el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo

    que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de

    atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto

    quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que debe

    alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf.

    B., G.A., ob. cit., p. 368, n° 385 y sus citas; CNCiv., esta

    S., R. 539.544, del 16/10/09; id., R. 114.355, del 15/7/92; id.,

    154.667, del 20/12/94, entre otros precedentes).

    Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 06/11/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Desde esta óptica, asiste razón a los

    accionados cuando sostienen que con las constancias agregadas hasta

    el momento a las presentes actuaciones, no puede tenerse por

    acreditada prima facie los requisitos necesarios para consagrar el

    incremento cautelar de los alimentos provisorios fijados a fs. 22/23.

    Es que de las copias de las escrituras

    agregadas a fs. 438/451 y 539/544 surgiría que...

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