Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 095507/2016/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
B., S.C.c.M., I. y otros s/ alimentos
(expte.
95.507/2016/CA2) (JPL)
Juzg. 88 R:
095507/2016/CA002
095507/2016/CA003
Buenos Aires, octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y
CONSIDERANDO:
-
Contra la providencia dictada a fs. 180,
cuarto párrafo, que dispuso que la defensa de cese de la obligación
alimentaria debía sustanciarse por la vía y forma pertinente, la
demandada interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 242/243,
el cual fue replicado por la actora a fs. 592.
Por otro lado, las partes también
cuestionaron la resolución de fs. 552, que incrementó a $ 6.500 la
cuota de alimentos provisorios oportunamente establecida. Los
accionados plantearon recurso de apelación a fs. 572, 574 y 576,
fundado a fs. 608/612 y contestado a fs. 634/636; mientras que la
accionante hizo lo propio a fs. 588, remedio que fue fundado a fs.
600/603 y replicado a fs. 638/643.
-
Liminarmente, cabe atender las quejas
vertidas por la emplazada contra la decisión de rechazar la tramitación
de la defensa de cese de la obligación alimentaria por indignidad en
estas actuaciones.
En los reclamos alimentarios el tiempo juega
un rol central. Como los alimentos están destinados a cubrir
Fecha de firma: 26/10/2018
Alta en sistema: 06/11/2018
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
necesidades actuales e impostergables que hacen a la subsistencia
digna de la persona, se necesita que el aporte se concrete en forma
urgente. Para resolver el desafío de la sentencia oportuna, el art. 543
Código Civil y Comercial prevé que el trámite se encuadre dentro del
procedimiento más breve establecido por la ley local, al mismo tiempo
que prohíbe que se acumule a cualquier otra pretensión. La nueva
disposición pretende que no se dilate el trámite por plazos demasiado
extensos o por el ofrecimiento de pruebas innecesarias (conf. H.,
M.–.C., G.–.P., S., Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, t. II, p. 256).
Bajo tales lineamientos es que el Código
Procesal instrumenta un procedimiento especial y restrictivo, en el
cual no se prevé la posibilidad de contestar demanda u oponer
defensas, amen de restringir el ofrecimiento de prueba únicamente a la
instrumental e informativa (art. 643).
Sin embargo, la normativa citada ha recibido
una interpretación correctiva y moderadora por parte de la
jurisprudencia de nuestros tribunales, a punto tal que hoy existe
consenso en cuanto a reconocer al demandado la posibilidad de
contestar demanda, toda vez que la propia norma lo autoriza para
cuestionar el derecho de la parte actora a la percepción de alimentos,
así como a la cuantía de ellos, siempre que este acto se realice con
anterioridad o en el mismo día de la audiencia prevista por el art. 639.
Incluso se ha aceptado la producción de otros medios de prueba,
siempre que ello no se traduzca en una prolongación excesiva del
pleito (conf. A., B.A. en Highton – A., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, t. 12, p. 461 y ss., comentario art. 643
y sus citas; B., G.A., Régimen...
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