Sentencia nº AyS 1992 I, 612 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 1992, expediente C 45939

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.939, “L., A.R. contra B., H.R. y otro s/Daños y perjuicios y Boumera de Babio, N.T. contra L., A.R. s/Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, en sentencia única, a) hizo lugar a la demanda entablada por don A.R.L. contra don H.R.B. y don A.D., condenándolos a pagar la suma que determinó; b) desestimó la reconvención deducida por el señor B. contra el señor L.; y c) implícitamente rechazó la acción que interpusiera doña N.T.B. de Babio contra el señor L. condenando al tercero traído a juicio, señor H.R.B. a pagarle la cantidad que señaló.

La Cámara Primera de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento en cuanto fuera materia de recurso.

Interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la señora N.T.B. de Babio.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara de Apelación, en lo que interesa destacar a los fines del recurso traído, confirmó la sentencia del tribunal de grado que implícitamente desestimara la acción intentada por la recurrente contra el señor A.R.L. al condenar a abonar el resarcimiento pretendido al tercero citado al proceso señor H.R.B..

    Entendió para ello, en primer término con fundamento en el art. 1103 del Código Civil que si bien la circunstancia de que la justicia en sede penal haya dictado sentencia absolutoria respecto de A.R.L. no constituye obstáculo para que en el ámbito civil se investigue la culpa que se le atribuye, los hechos y circunstancias esenciales que fueron decisivos para dicha absolución no pueden reverse en este juicio, para evitar soluciones discordantes.

    Siendo ello así, consideró el tribunal que no puede discutirse ahora, en un nuevo análisis de la prueba, sobre cuál vehículo llegó con antelación a la bocacalle: “el coche Renault 18 lo hizo primero, habiendo transpuesto más de la mitad de la bocacalle cuando fue embestido por el Ford Taunus”.

    A mayor abundamiento, agregó la sentencia que la apreciación de la...

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