Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Abril de 2015, expediente CNT 042592/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 42592/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77023 AUTOS: “B.N.V. C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. El juez de la instancia anterior rechazó la acción incoada en procura de las indemnizaciones por despido y diferencias salariales.

    Esa decisión (v. fs. 189/192) motivó la queja de la parte actora, conforme las manifestaciones vertidas en el recurso articulado a fs.

    193/199, el cual fue replicado por la contraria a fs. 205/207.

    A su vez, a fs. 200/vta. el perito contador apeló sus honorarios por bajos.

  2. La parte actora cuestiona, en primer lugar, el rechazo de las diferencias salariales adeudadas e indemnizaciones por despido al entender que el juez a quo realizó una valoración dogmática y parcial del reclamo inicial, y que la cuestión debía ser resuelta, por aplicación del principio iura novit curia, en los términos dispuestos por el art. 92 ter, L.C.T.

    (conf. ley 26.474).

    Considera el apelante que el juez de grado no hizo una adecuada e integral valoración de la cuestión litigiosa, para arribar a una solución ajustada a derecho, y que, en virtud del mencionado principio Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA jurídico, tenía la potestad de aplicar en el caso la normativa vigente, aun cuando las partes no la hubieran invocado.

    Entiende la apelante que en el inicio se detalló en forma clara la controversia jurídica y que, de acuerdo a ello, resultaba aplicable a la cuestión las disposiciones del art. 92 ter, L.C.T. (conf. ley 26.474), y que ello no podía afectar el principio de congruencia o el derecho de defensa de la contraria.

    La parte actora, al demandar, señaló que se desempeñaba de lunes a viernes de 8.45 a 14.45 y dos sábados por mes de 9 a 13.30, pero que la demandada no le liquidaba correctamente su salario porque le abonaba un sueldo básico proporcional por jornada reducida, en lugar de uno por jornada completa (v. fs. 5 y sgtes.).

    En el responde, la accionada señaló que la trabajadora tenía una carga mensual de 142 horas y que dicha jornada se reducía en más del 25% de la jornada normal de la categoría, por lo que su salario debía ser ajustado en proporción a la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8º

    del CCT 459/06 (v. fs. 67 vta./68).

    El juez a quo desestimó el reclamo inicial porque, a su criterio, debía regir lo dispuesto por el mencionado convenio colectivo y que, además, la parte actora no invocó al demandar el art. 92 ter, L.C.T., argumento que recién incorporó en el alegato. En consecuencia, entendió que pronunciarse al respecto violaría el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de la contraria.

    L., corresponde remarcar que la mera circunstancia de que una norma no hubiese sido invocada en el escrito inicial no constituye un obstáculo para su aplicación, como sostuvo el juez de la instancia anterior, pues por aplicación del principio iura novit curia, es al juez Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V a quien corresponde enmarcar jurídicamente los hechos constitutivos del proceso conforme a las pretensiones de la demanda.

    A su vez, teniendo en cuenta que la parte actora planteó su aplicación en el alegato (ver fs. 183/184) y lo reiteró en el memorial de agravios (ver fs. 196 vta.), considero que debe ponderarse si corresponde la aplicación en el presente caso de las previsiones del art. 92 ter, L.C.T.

    Explicó la actora que cumplía un régimen de trabajo de 142 horas mensuales y que, por dicha razón, le debían abonar un salario básico por tiempo completo ya que la jornada cumplida excedía las dos terceras partes de la jornada máxima de la actividad (192 horas, conf. art. 8º CCT 459/06) y, de esa manera, entiende que debía regir lo dispuesto por el art. 92 ter, L.C.T. (conf. ley 26.474).

    Considero atendible la queja de la actora porque la accionada admitió en su responde que la misma cumplía una jornada laboral reducida de 142 horas mensuales (v. fs. 67 vta.). En tal sentido, la labor desarrollada por la trabajadora superaba las dos terceras partes de un régimen laboral de 192 horas mensuales (128 horas).

    Sobre esa base, y de conformidad al principio de la norma más favorable para el trabajador (art. 9º, L.C.T.), es preciso memorar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 14.250 en el sentido que: “Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.

    La aplicación de las convenciones colectivas no podrá

    afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo”.

    En mérito a lo expuesto...

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