Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 053614/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 53.614/11 “BARROSO JOSÉ ANTONIO C/EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSÉ S.A. LÍNEA 266 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 67-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BARROSO JOSÉ ANTONIO C/EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSÉ S.A. LÍNEA 266 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., V.F.L. y P.B.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 330/334, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 349/357 y la parte demandada y citada en garantía , que hacen lo suyo a fs. 359/363. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.

365/375 y 376/379. Con el consentimiento del auto de fs. 381 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, condenó a Expreso Villa Galicia Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA San José S.A y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última de conformidad con lo prescripto en el artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado, a pagar a J.A.B. la suma de ciento dieciocho mil setecientos pesos ($118.700), con más sus intereses estipulados en el considerando VI de dicho resolutorio y costas del proceso y en el plazo de diez días. Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva.-

II.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis y tasa de interés aplicada a la presente condena.-

III- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

IV.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:

Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Tanto la parte demandada y su aseguradora como el accionante se quejan por encontrarse discordantes con el monto otorgado para resarcir el presente concepto ($70.000 por incapacidad física y psíquica y $7.200 para afrontar el tratamiento psicológico recomendado).- Por motivos mas que razonables, mientras las primeras entienden que dichas sumas resultan elevadas, el actor aduce que las cantidades reconocidas resultan reducidas atento las constancias objetivas recabadas en la presente causa.-

  2. Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

    (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

    Debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

  3. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-

    A fs. 253/255 obra la pericia médica efectuada por el perito médico designado de oficio, Dr.Bourlot.-

    El especialista adujo que el actor padeció traumatismo de hombro derecho, rodilla y mano izquierda con fractura del 4to y 5to metacarpiano de la mano que tuvo que se enyesada y curo con secuelas como son el dolor, la limitación de la movilidad y dedos en ojal de la mano y el dolor, la ruptura completa del músculo supra-

    espinoso, con la limitación de la movilidad y la disminución de la fuerza del hombro derecho.- Finalizó al estimar en un 22% de la total obrera la incapacidad física parcial y permanente del Sr. José

    Barroso.-

    A fs. 259/261 dicha pericia fue impugnada, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 305.-

    A fs. 228/231 obra el dictamen emitido por la Licenciada G.M.A., y que fuera oportunamente ratificado a fs. 314/315-

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La conocedora adujo que en cuanto al plano psicológico se refiere el actor padece una incapacidad psíquica del 10% de la total obrera por Depresión Neurótica o R. de nivel moderado.-

    Asimismo recomendó inicie un tratamiento en la materia en el marco de una sesión semanal durante el plazo de por lo menos un año.

    Estimó el costo de cada sesión en la cantidad de pesos ciento cincuenta.-

    Si bien ambas pericias fueron motivo de impugnaciones y/o pedido de explicaciones, entiendo que ninguna de ellas tuvieron el carácter suficiente como para desvirtuar las conclusiones arribadas por los especialistas.-

    Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-

    Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado.

    No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-

    Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-

    técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.-

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Por otro lado, si está acreditado el daño psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta que como consecuencia de él remitirá el cuadro.-

    Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a conmover los fundamentos...

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