Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2023, expediente FSM 037105/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 37105/2020/CA1

Barros, R.I. c/ AFIP (Adm. Federal de Ingresos Públicos) s/ Contencioso Administrativo -

varios

Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. N°

2 de San Martín, Secretaría N° 1.-

SALA II

En San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BARROS, R.I. c/ AFIP

(ADM. FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS) s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 26 de octubre de 2020, en virtud de la presentación realizada por el señor R.I.B. –mediante su letrado patrocinante el Dr. E.A.F.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorias-, que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo.

    Refirió, que era beneficiario de la Administración Nacional de la Seguridad Social y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó que este proceder afectaba derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, por aplicación de las normas impugnadas.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    -1-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “G., acompañó prueba documental, hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 18/08/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    1. y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82 Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al organismo previsional correspondiente el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones sobre el beneficio jubilatorio del actor, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. B. los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas,

    desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -26/10/2020-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    -2-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 37105/2020/CA1

    Barros, R.I. c/ AFIP (Adm. Federal de Ingresos Públicos) s/ Contencioso Administrativo -

    varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. N°

    2 de San Martín, Secretaría N° 1.-

    SALA II

    la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago;

    mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCCN, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    -3-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S., J. c/ AFIP s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia, expresando agravios el 21/09/2023, con réplica de la parte actora.

    La recurrente se quejó al considerar que el “a quo”

    debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis, cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 37105/2020/CA1

    Barros, R.I. c/ AFIP (Adm. Federal de Ingresos Públicos) s/ Contencioso Administrativo -

    varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Com. y Cont. Adm. N°

    2 de San Martín, Secretaría N° 1.-

    SALA II

    Ganancias, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    Señaló, que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    En otro orden de ideas, se agravió en relación a que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, quebrantando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Asimismo, señaló que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G..

    En efecto, refirió que el actor no había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectase económicamente de modo que se tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde el momento del inicio de la acción, en consonancia con el fallo “G.” en el que se fundó la sentencia.

    De este mismo modo, se quejó por la tasa de interés fijada por el “a quo”, en tanto consideró que debía aplicarse la tasa prevista en el Art. 179 de la ley 11.683 conforme la Res. N° 314/04 hasta el 31/07/2019 y luego, desde el Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    01/08/2019, la establecida por la Res. N° 598/19 del Ministerio de Hacienda. Además, añadió que los intereses debían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.

  4. Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, cabe efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, debe seguirse el rumbo de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina interpretativa, que establece que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  5. Sentado ello, corresponde analizar en primer lugar y por una cuestión de orden metodológico, si asiste razón a la demandada respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa de manera previa al inicio de las presentes actuaciones.

    A resultas de tal análisis, se conducirá a examinar la constitucionalidad y aplicabilidad de la detracción del...

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