Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 045573/2022/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 45573/2022/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, doctores G.E.C. de Dios, Manuel Alberto

Pizarro y J.I.P.C. y, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 45573/2022/CA2, CARATULADOS: “B., M.O. C/ SANCOR SALUD

S/PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en

virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/06/23 por la demandada, contra la

sentencia de fecha 16/06/23, que dispuso: “1°) HACER LUGAR a la demanda articulada

por M. O. B. y en consecuencia, CONDENAR a la ASOCIACION MUTUAL SANCOR

SALUD a brindar el tratamiento dialítico crónico en la Clínica del Riñón (hemodiálisis)

prescripto por el médico tratante, y a mantener la afiliación o reafiliarlo si ya concretó la

baja sin efectuar ninguna modificación en las condiciones iniciales de su afiliación al

Plan 800. 2°) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68 y concordantes del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre l

a única cuestión propuesta, el Señor Juez de cámara, Dr. Juan Ignacio

Pérez Curci, dijo:

1) Brevemente cabe señalar que en fecha 14/12/2022, se presenta la Dra. María

Laura Inzirillo, en representación del Sr. M.O.B e interpone acción de amparo contra

Sancor Salud a fin que se condene a dicha prepaga a que autorice el tratamiento dialítico

crónico en Clínica del Riñón (hemodiálisis).

Manifiesta que su mandante es afiliado a esa empresa en el Plan 800 desde el mes de

marzo del año 2021 y que a fin del mes de mayo comenzó con un dolor abdominal

inespecífico el cual, en un primer momento, fue diagnosticado como posibles cálculos en

el riñón.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Esgrime que, por tal motivo, fue atendido en el Hospital Central, donde le

practicaron un análisis de laboratorio en fecha 31/05/2021 y ecografía abdominal.

Continúa diciendo que en fecha 4/06/2021 vuelve a descompensarse y concurre

nuevamente al Hospital Central siendo atendido en dicha oportunidad por la Dra. G.

(nefróloga), quien le diagnostica “insuficiencia renal crónica terminal” con gran

compromiso en el funcionamiento de sus riñones.

Aclara que continúa en tratamiento con el Dr. G.M., nefrólogo

prestador de Sancor Salud en el Consultorio del Centro Médico “Terrazas”, quien le

plantea la necesidad de realizar tratamiento sustitutivo renal, precisamente por el

diagnóstico descripto.

Expresa que en razón de ello, en fecha 23/11/2022 presentó ante la obra social el

pedido médico junto con los demás estudios solicitados para que procedieran a autorizar

ese tratamiento y, en fecha 28/11/2022, recibió el Dictamen de Auditoría Médica en el que

se rechaza la autorización y solicitan los mismos estudios que ya había presentado con

anterioridad, cumpliendo el actor con ese pedido.

Arguye que en fecha 12/12/2022 recibe una llamada telefónica de una persona de

Sancor Salud informándole que no le iban a autorizar la diálisis y, además, procederían a

desafiliarlo por haber falseado la declaración jurada al momento de ingresar a la prepaga.

Concluye que en fecha 13/12/2022 emplazó a la prestadora a autorizar el tratamiento

dialítico y a no efectuar ninguna modificación en su condición de afiliado, aunque dicha

misiva no fue contestada, por lo que se interpone la presente acción de amparo.

2) Que en fecha 16/06/2023, el Juez de grado hace lugar a la demanda articulada por

el actor, con costas a la demandada.

Para juzgar de ese modo, el magistrado destacó que el marco regulatorio de las

empresas de medicina prepagas permite rescindir unilateralmente el contrato en dos

supuestos: cuando el usuario incurre en la falta de pago de tres cuotas consecutivas o,

cuando falsea la declaración jurada (art. 9 de la ley 26.682).

Refiere que el ordenamiento exige para tener por configurado el supuesto de falsedad

de la declaración jurada, que al momento de suscribirla no solo exista falta de

correspondencia entre los datos aportados y la realidad, sino que el afiliado haya tenido

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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FMZ 45573/2022/CA2

intención de proporcionar, negar u omitir información o suministrar los detalles que le han

sido requeridos.

Así las cosas, en virtud de los elementos probatorios existentes en la causa, entendió

que la parte actora no obró de mala fe al suscribir el contrato de afiliación. Este hecho lo

tiene por acreditado mediante el resumen de la historia clínica de fecha 30/11/2022 a cargo

del Dr. G.M., la fecha de suscripción de la declaración jurada que aconteció

en fecha 28/03/2021, y los primeros síntomas datan de mayo del mismo año, y la pericia

realizada por el Dr. G. de fecha 07/04/2023.

3) Contra dicha sentencia, el representante de la demandada interpone recurso de

apelación, en fecha 26/06/2023, expresando agravios en fecha 29/06/2023.

En ese sentido, se queja de que el A quo al momento de resolver, no valoró la prueba

pericial del Dr. C.G.(.. 7026) ya que en los considerandos de la sentencia,

no se menciona en ninguna parte, siendo ésta determinante y de suma importancia en la

causa.

Sostiene a su vez que, si se tiene en cuenta que el Sr. B. fue dado de alta en Sancor

Salud para fecha 1/06/2021 y comenzó a utilizar su obra social en el mes de julio de 2021,

teniendo en cuenta lo dictaminado en la pericia médica del Dr. G., se observa un

verdadero falseamiento de la declaración jurada de su estado de salud, por lo que

corresponde la expulsión del mismo en los términos expresados en la carta documento

mediante la cual se lo notificó.

Esgrime que es el propio profesional quien establece que desde mayo de 2021 el

actor ya podía conocer su patología, por lo que se constata el falseamiento de la

declaración jurada de salud.

Solicita se revoque la sentencia de grado y no se haga lugar a la demanda entablada

por la parte actora, en virtud de la mala fe en el obrar del amparista al momento de la

afiliación.

Hace reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado pertinente, en fecha 24/07/2023 contesta la representante del

actor, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Expresa en razón de ello, que el único argumento utilizado por la demandada para

justificar su disidencia con la sentencia, es una interpretación forzada de la pericia médica,

no haciendo referencia a la gran cantidad de prueba que se acompañó y se produjo en las

presentes actuaciones.

5) Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 10/08/2023 se ordena el pase

al acuerdo.

6) Adentrándome en el análisis del caso, adelanto mi posición al respecto y me

pronuncio por no hacer lugar al recurso impetrado por la parte demandada, atento las

consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Asimismo, sigo las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus

alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del

litigio(…)” (Fallos 287:230 y 294:466); y “(…) no es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la

solución del litigio(…)” (Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).

Previo a resolver, considero relevante hacer ciertas consideraciones que resultan

pertinentes al efecto de dar mayor claridad al resultado que arribaré en autos.

En primer término, debo señalar que nuestro más Alto Tribunal ha considerado que

el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y

garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112). También ha dicho

que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más

allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable, y constituye un valor

fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental

(Fallos 316:479). La protección de la vida del hombre tiene una dimensión que atiende a su

desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen a mejorar su calidad de vida.

También la Corte, en numerosos pronunciamientos, ha reafirmado el derecho a la

preservación de la salud y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad

pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684).

En este orden de ideas, no resulta ocioso poner de relieve que la Ley 24.240 ejecuta

el mandato constitucional dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, que otorga

como derechos de los consumidores en la relación de consumo el derecho a la salud, que

desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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