Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Octubre de 2022, expediente FSM 011158/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 11158/2021/CA1 “BARROS,

B.C. c/ OSDE s/AMPARO LEY

16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

Martín, 3 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 27/06/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la acción de amparo promovida por la Sra. B.C.B..

    Impuso las costas a la actora y la intimó

    para que, dentro del plazo de 5 días de notificada,

    depositara la tasa de justicia.

    Finalmente, reguló los honorarios del letrado apoderado de la accionada –Dr. B.U.- en un total de 20 U., cuyo valor ascendía a $180.020 y a las letradas patrocinantes de la parte actora –Dras.

    S.N.A. y M.M., en su conjunto- en un total de 15 UMA, por un monto de $135.015 –repartido en partes iguales- (todo ello,

    correspondiente al monto de $9.001 por unidad).

    Para así decidir, refirió que la demandada,

    al contestar el informe del Art. 8 de la ley 16.986,

    había fundado su postura en que la accionante pretendía la cobertura de un tratamiento de fertilidad de alta complejidad más allá de los límites que disponía la normativa vigente y que no estaba controvertido que OSDE ya le había cubierto 4

    procedimientos de alta complejidad, de modo que había 1

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    dado total cumplimiento con la obligación impuesta por la ley 26.682, su decreto reglamentario y resolución complementaria.

    Seguidamente, hizo referencia a lo informado por el Ministerio de Salud y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, haciendo especial hincapié en que dicho órgano pericial concluyó que la Sra. B. no cumplía con las indicaciones para realizar un tratamiento de fertilización asistida con inseminación intracitoplasmática de espermatozoides (FIV-ICSI).

    Expresó que no escapaba de su conocimiento la jurisprudencia emanada por el Alto Tribunal en los autos “Y. M.

  2. y Otro c/ IOSDE s/ Amparo de Salud”,

    en la cual había dejado sentada su visión respecto del amplio alcance de la ley 26.862, como tampoco que, en una acción anterior –la cual había tramitado por ante la Secretaría Civil Nro. 1 de ese Juzgado- se le había reconocido a la Sra. Barros una medida cautelar que ordenaba a OSDE que autorizara la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida en el Instituto “IFER”.

    Sin embargo, tuvo presente el informe del Cuerpo Médico Forense y sostuvo que el dictamen de dicho organismo implicaba el asesoramiento técnico de personas especializadas, cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas y, aun cuando éste no tuviese carácter vinculante para el juez, para apartarse de sus conclusiones debía encontrar apoyo en razones serias, objetivamente 2

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    B.C. c/ OSDE s/AMPARO LEY

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    SENTENCIA

    demostradas o inferibles de las circunstancias del caso, de acuerdo a los hechos comprobados de la causa.

    En virtud de ello, y teniendo en consideración el informe del Ministerio de Salud,

    determinó que la petición de la cobertura no resultaba viable.

  3. Se agravió la recurrente, expresando que había interpuesto la acción judicial con el objeto de acceder a los tratamientos de alta complejidad por ovodonación, con su respectiva medicación y preparación de los donantes.

    Criticó que el “a-quo” se haya ajustado al texto literal de la ley 26.682 y no haya colocado en prioridad los derechos constitucionalmente consagrados a la salud y al acceso a los tratamientos de salud.

    Citó jurisprudencia que avalaba su postura,

    arguyendo que, de dichos precedentes, se desprendía que la sentencia recurrida debía ser modificada en su totalidad.

    Añadió, que, pese a que el informe del Ministerio de Salud de la Nación pretendía acortar los tratamientos de fertilidad de alta complejidad, dicha autoridad no podía –de ninguna manera- modificar la interpretación que el Alto Tribunal había dado la norma en cuestión.

    Cuestionó que el “a-quo” haya avalado lo informado por el Ministerio de Salud en relación a que 3

    Fecha de firma: 03/10/2022

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    si su parte continuaba realizando los tratamientos de fertilidad de alta complejidad podía afectar su salud psico-física, sin siquiera adjuntar un informe científico para efectuar semejantes manifestaciones.

    Postuló que el dictamen del Cuerpo Médico Forense era arbitrario y que el sentenciante no podía fundar íntegramente su sentencia con los dichos de una integrante de dicho órgano pericial.

    En este sentido, hizo hincapié en que, de dicho informe, se desprendía que el órgano asesor informó que no era posible inferir respecto de su condición médica, ya que sólo se habían agregado estudios complementarios.

    En virtud de ello, reprochó que el “iudex a-

    quo” haya tomado en cuenta dicho dictamen cuando la experta no pudo indicar la condición médica de la actora, pese a tener a su disposición las historias clínicas acompañadas en autos.

    En esta línea, peticionó que se revocara lo decidido en la instancia de grado y, en su caso, se la citara para concurrir presencialmente al Cuerpo Médico Forense, a fin de que los expertos la revisaran, tanto física como psíquicamente, para demostrar que se encontraba en perfecto estado de salud mental.

    Alegó que las últimas intervenciones se las había realizado en el año 2020 en la institución IFER

    y que, en el caso de que la acción prosperara total o parcialmente, y no ordenase que la demandada cubriera 4

    Fecha de firma: 03/10/2022

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    SENTENCIA

    dicho procedimiento en el referido prestador, los efectivizara ante el prestador de OSDE en CABA.

    Por último, se quejó respecto la decisión del magistrado de grado de imponerle las costas y recurrió

    los honorarios regulados al letrado de la accionada por altos.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  5. Ello aclarado, en el “sub-examine” la Sra. B.C.B. inició la presente acción de amparo a fin de que OSDE le autorizara llevar a cabo un tratamiento de fertilidad asistida.

    Para fundamentar su pretensión, manifestó

    que, a través de este amparo, solicitaba no sólo la autorización para un tercer tratamiento, sino para todos los intentos que fuesen necesarios –conforme indicación médica- para lograr quedar embarazada, ya que, según la jurisprudencia aplicable a la materia,

    tenía derecho a realizarse 3 tratamientos de alta complejidad por año, hasta quedar embarazada.

    Luego, la accionante enfatizó que había omitido manifestar que, de los tratamientos efectuados 5

    Fecha de firma: 03/10/2022

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    con anterioridad, no quedó ningún embrión criopreservado, ya que, en su oportunidad, habían sido utilizados en procedimientos anteriores.

    En virtud de ello, hizo hincapié en que resultaba necesario que ella comenzara todos los tratamientos, procedimientos y técnicas necesarios,

    partiendo de la ovodonación y todo lo que ello implicaba, como conseguir donante, efectuarse los pertinentes estudios, medicación, implante de embriones y criopreservación del resto, lo que debía ser soportado por OSDE (vid. escrito titulado...

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