Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 092847/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 92.847/2016 “BARRON JOSÉ

ERNESTO c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nro. 20 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 2/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones previstas en el art. 14 de la ley 24.557 en función de la incapacidad contraída por el trabajador a consecuencia de un accidente “in itinere” sufrido el día 22 de noviembre de 2013, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 106/114, en el que cuestiona el grado de incapacidad y el IBM establecidos a efectos del cálculo de las prestaciones, el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art.

3ro de la ley 26.773, el monto de condena que considera insuficiente, y el modo de descontar lo abonado por la aseguradora en sede administrativa.

En cuanto al primero de los aspectos señalados, ha de tenerse en cuenta que el dictamen pericial médico obrante a fs. 73/82, solo observado dogmáticamente por la actora a fs. 85, concluyó que el actor presenta lesiones en el tobillo derecho compatibles con el evento traumático denunciado en autos que, con factores de ponderación, lo incapacitan en el 27,60% de la T.O., y un trastorno por stress post traumático en grado moderado de carácter crónico cuya minusvalía fue estimada en el 20% de la T.O., lo cual arroja una suma total de incapacidad del 47,60% de la T.O. como señala la actora en su apelación.

Si se considera que la Sra. juez a quo ha considerado ambos aspectos del informe y ha otorgado a sus conclusiones pleno valor de convicción, forzoso es concluir que la consideración de un valor de incapacidad del 20% solo traduce un error material de la sentencia que, en la medida en que no existen objeciones a las apreciaciones del dictamen ni motivos que permitan apartarse de sus valoraciones, lo cual no ha sido concretamente materia de agravio, ha de ser corregido en esta instancia en el marco del recurso propuesto por la actora.

En lo que refiere al IBM establecido en la sentencia en Fecha de firma: 02/07/2019 crisis, ha de destacarse que la mera alusión a la cuantía de la remuneración del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29085654#238728497#20190702164708812 Poder Judicial de la Nación damnificado no supone, al menos por sí sola, la posibilidad de considerar inconstitucional una norma que establece una indemnización tarifada en base a determinados presupuestos discrecionalmente escogidos por el legislador, contexto en el que la dogmática impugnación al cálculo resultante del informe obtenido de la página web de la AFIP (fs.89) no resulta suficiente para considerar que éste supone un recorte injustificado de la remuneración devengada por el trabajador causante de agravio al orden constitucional, máxime cuando, en definitiva, el parámetro comparativo del supuesto perjuicio se realiza en base a afirmaciones unilaterales del demandante, que no solo difieren con las formuladas en la demanda, sino que no han sido objeto de prueba alguna En lo atinente al incremento indemnizatorio previsto en el art.3ro de la ley 26.773, considero que no resulta factible sostener que un accidente “in itinere” supone que el dependiente se encuentre a disposición del empleador, interpretación que llevaría a considerar carente de todo sentido la identificación del presupuesto fáctico previsto en la norma. Fuera de ello, cabe señalar que aunque pudiera ser opinable la exclusión de los accidentes “in itinere” del concepto de “verdaderos” infortunios laborales, tal como lo ha propiciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa “E.”, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia. a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la Constitución Nacional.

Asiste razón a la recurrente en tanto cuestiona el modo de descontar la suma abonada en sede administrativa, dado que la operación debe ser realizada de conformidad con el modo de imputación previsto en los arts. 777 del Código Civil Ley 340 (actual 903 del Código Civil y Comercial Ley 26.994), dado que lo contrario importaría alterar el orden de la imputación de pago y soslayar los intereses devengados entre el nacimiento de la obligación y la cancelación parcial de la deuda.

El cálculo de las prestaciones correspondientes al actor, conforme los parámetros resultantes de las precedentes consideraciones, alcanzaría la suma de $ 211.755,42 (53 X $ 4.394,59 X 47,60% X 1,91), el cual resulta inferior al piso mínimo resultante de la aplicación de la Resolución 34/2013 de la SSS. Por consiguiente, ha de diferirse a condena la suma de $

226.884,92- , la cual devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el 18 de marzo de 2016 conforme Actas 2601 y 2630 de la CNAT, donde se procederá al descuento de $ 30.982,18 abonado por la ART, continuando el curso de tales intereses sobre el saldo y hasta el 30 de noviembre de 2017, Fecha de firma: 02/07/2019 momento a partir del cual se aplicará el Acta 2658/17 de la CNAT.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29085654#238728497#20190702164708812 Poder Judicial de la Nación Si bien, de acuerdo a la modificación que propongo, el caso encuadra en el supuesto previsto en el art. 279 del CPCCN, no encuentro motivos para fijar las costas y regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia, toda vez que los porcentajes fijados resultan ajustados a derecho y a las tareas desarrolladas en la instancia previa.

Propongo imponer las costas de alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios por los trabajos en esta Alzada, a los presentantes de fs. 106/114 y fs. 116/118, en...

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