Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 004851/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4851/2011 - BARROCA, N.F. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reclamación inicial y, en lo que aquí

    interesa, condenó a Telefónica de Argentina SA y Retesar SA –en los términos del artículo 29 de la LCT-

    a cancelar diversos créditos de naturaleza laboral.

    Viene apelada por dichas accionadas y el actor, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 936/939, fs. 940/953 y fs. 954/956, que merecieron las réplicas de fs. 963/968, fs. 969/974, fs. 976 y fs. 977/978.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la empresa telefónica codemandada, relativo a cuestionar la resolución de fs. 313/315 que desestimó

    la excepción de prescripción liberatoria opuesta oportunamente. Sobre el punto cabe indicar que comparto íntegramente el criterio y parecer a los que remito en honor a la brevedad. Solamente considero necesario agregar que el planteo de la parte soslaya considerar los efectos suspensivos e interruptivos del cómputo de los plazos de la citada defensa, derivados de la intimación cursada en su momento por el trabajador (artículo 3986 del Código Civil –actualmente, artículo 2541 ley 26.994-) y las actuaciones administrativas previas a la demanda judicial (Fallo Plenario nro. 312; fs. 4). Si se ponderan ambas circunstancias, aunada a que la pretensión de salarios impagos del actor se circunscribe al período “agosto de 2009 / abril de 2010” (ver fs. 8), se colige que la acción no se Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20902143#228142683#20190228102051327 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX encontraba alcanzada por el instituto de marras (artículo 256 de la LCT).

    Con relación al argumento vinculado con la inactividad del actor durante un periodo determinado, la prueba testimonial que seguidamente analizaré descarta ese hipotético escenario.

  3. En cuanto al fondo del asunto, he tenido oportunidad de expedirme en causas que guardan sustancial analogía con el debate aquí planteado (“Bikel, A.D. c. Tolkien Corp SA y otros s.

    despido” SD nro. 19.698 del 31.10.2014; “A., A.E. c. Telefónica de Argentina SA y otro s.

    despido” SD nro. 21.767 del 26.10.2016; “H., L.A.E. c. Telefónica de Argentina SA y otros s. despido” SD 23.456 del 13.11.2017, entre otras). Frente a los presupuestos de hecho y de derecho que accedieron a los precedentes reseñados y al caso bajo examen, advierto que la crítica expuesta por la quejosa carece de la debida fundamentación, pues considero que la solución adoptada en la sentencia de grado es fiel reflejo de una valoración en sana crítica de las pruebas colectadas en el proceso de conocimiento, de acuerdo al contexto en que se desarrolló la relación de trabajo, la aparición del conflicto individual y la controversia misma (artículo 386 del CPCCN).

    En lo concerniente a la intermediación fraudulenta regulada en el artículo 29 citado, que a entender del señor J. a quo resultó configurada, observo que la prueba testimonial ha aportado elementos suficientes para ilustrar claramente que el actor se encontró inmerso en la actividad desplegada por la apelante, desarrollando labores que guardan sustancial correspondencia con su actividad (ver declaraciones de A. –fs. 657/660-, C. –fs. 662/665- y G.A. –fs. 668/671-). Memoro que aquél denunció -y los dicentes lo corroboraron- que realizaba tareas vinculadas a la instalación, empalme y reparación de Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20902143#228142683#20190228102051327 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX las líneas telefónicas de la quejosa, de acuerdo a las directivas que indicaba la misma en virtud de la relación comercial existente con las distintas empresas contratistas que fueron cambiando...

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