Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 2022, expediente B 78230

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.230 “BARRO ANTONIO LUIS C/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION - CUESTION DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008-“

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor A.L.B. promovió demanda contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el Poder Ejecutivo provincial, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 54/11 y 934/13 y, en consecuencia, se actualicen sus haberes y se reconozcan las diferencias devengadas y no percibidas a partir de entrada en vigencia de los decretos hasta su efectivo pago, con más intereses y costas.

    En tal sentido, alega que las normas en cuestión resultan arbitrarias e irrazonables, pues perturban los derechos adquiridos de los agentes retirados y pensionados, afectando los derechos de propiedad e igualdad y los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y movilidad previsional.

  2. La causa se inició en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de La Plata, cuya magistrada dispuso que el litigio tramitara bajo las reglas del juicio ordinario y corrió traslado de la demanda (v. despacho electrónico de fecha 13-V-2021).

    Es así que la representante del señor Fiscal de Estado compareció al proceso, resistió la pretensión articulada y opuso excepción de prescripción (v. escrito electrónico de fecha 7-VI-2021). Luego, denunció la existencia de los autos caratulados "Barro, A.L. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y Otros s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos" (expte. n° 0-28.079), radicados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de Mar del Plata (v. escrito electrónico de fecha 3-VI-2022).

    Fue en este marco que la jueza interviniente, sin declarar su incompetencia, remitió las actuaciones a dicho órgano (v. proveído electrónico de fecha 30-VII-2022).

    Recibos los obrados, el titular del juzgado receptor se rehusó a intervenir en el asunto. Para así decidir, dedujo -toda vez que no había mediado una manifestación expresa al respecto- que el desprendimiento del caso se había efectuado por considerar la magistrada actuante que debía acudirse al instituto de la acumulación de procesos, pero que no estaban dados los requisitos previstos al efecto, en tanto ya había dictado sentencia definitiva en la controversia llevada a su conocimiento y que esta -incluso- se encontraba en el tribunal de alzada tras haberse deducido un recurso de apelación en su contra (v. resol. de 12-VIII-2022).

    En consecuencia, planteó la contienda negativa ante esta Suprema Corte de Justicia para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

    III.1. En primer lugar, debe advertirse que la magistrada que previno no se ha pronunciado de manera clara y fundada respecto de su propia competencia y se ha limitado a girar las actuaciones al juzgado que consideró hábil para entender en el asunto, exponiendo sencillamente que "asiste razón a la representación fiscal en lo esgrimido mediante presentación de fecha 3-VI-2022" (v. proveído de 30-VI-2022).

    Ahora bien, más allá de la anormal manera en la que ha quedado plasmado el conflicto, razones de economía y celeridad procesal aconsejan un pronunciamiento definitivo sobre el órgano que ha de conocer en el pleito.

    III.2. Así...

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