Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 063974/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63974/2013/CA1

AUTOS: “BARRITTA LILIANA CARMEN C/ TECHNISYS S.R.L. S/ ACCIDENTE - ACCION

CIVIL”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 10.08.22, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado en fecha 19.08.22, el que obtuvo las oportunas réplicas de sus contrarias mediante las presentaciones de fechas 22.08.22 y 24.08.22. Asimismo, los peritos médico e ingeniera se quejan en relación a los honorarios regulados a su favor por estimarlos exiguos.

  2. La Sra. B.L.C. inició la presente demanda contra Technisys S.R.L., por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad profesional que denunció, con fundamento en el derecho común. Sostuvo que ingresó a trabajar a favor de la demandada el 01.11.00 y que desempeñaba tareas como Gerente de Recursos Humanos. Refirió que, a raíz de las labores desarrolladas, se vio afectada por stress; que sufrió persecución psicológica, hostigamientos arbitrarios y desmesurados, cuyo propósito era que abandonara la relación laboral, lo que la llevó a tener que someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos y debido a lo cual hoy padece de secuelas.

    Fundó la responsabilidad de la parte empleadora en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    A su turno, Technisys S.A., luego de oponer defensa de prescripción y solicitar la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo, negó las afecciones y las situaciones de maltrato laboral denunciadas en el escrito inicial. Asimismo, repelió la responsabilidad que se le imputó en el marco del derecho civil (v. fs. 86/110).

    Por su parte, Swiss Medical ART S.A. contestó la citación y destacó que aquella es improcedente, pues el contrato de afiliación que la une con la empresa demandada tiene fundamento en las normas de la ley 24.557. Señaló que las dolencias padecidas por la actora jamás le fueron denunciadas (v. fs. 138/152)

  3. Establecida dicha plataforma procesal, destaco que la sentenciante de grado,

    luego de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y examinar la prueba rendida en autos, consideró que la accionante no logró acreditar los presupuestos que habilitan la responsabilidad civil. De ese modo, decidió rechazar el reclamo incoado,

    con costas a la actora vencida, con la salvedad de las generadas al citar al tercero, las que se impusieron a la demandada.

  4. En su memorial, la recurrente postula que “no obstante la inexistencia de pruebas acerca de diversos hechos esgrimidos en la demanda (hostigamientos, tratos arbitrarios y desmedidos, persecución psicológica, etc.)”, entiende reconocido que se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos -tarea que considera de extrema responsabilidad- durante el período indicado en la demanda, y que cursó una licencia por enfermedad que requería tratamiento psicológico y psiquiátrico, con un posterior período de reserva del empleo hasta septiembre 2013. Destaca que no existen en autos constancias de que fuera portadora de las patologías constatadas por el perito médico con anterioridad a su ingreso a favor de la demandada y que no surgen de autos factores predisponentes,

    congénitos o funcionales ni otras enfermedades o dolencias que influyan en la aparición o desarrollo de este tipo de dolencias. Resalta que en la experticia médica se concluyó que la alteración psíquica que presenta es producto de la actividad laboral y no de los conflictos y agresiones descriptos en el escrito de demanda.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  5. En esa inteligencia, pongo de resalto que en el marco normativo en el cual fundamenta la accionante su reclamo -arts. 1109 y 1113 del entonces vigente Código Civil,

    actual art. 1757 y conc. CCCN-, resulta esencial la prueba de los hechos y su encuadre en los presupuestos de la responsabilidad civil. He expuesto en profusos antecedentes análogos al sub examine que la relación de causalidad adecuada sigue constituyendo la base de la responsabilidad bajo el régimen del derecho común (v. entre otros, “Di Liddo, D.M. C/ IARAI SA y Otro S/ Accidente-Acción Civil”, sentencia del 19/02/2019, del registro de esta Sala).

    Cabe recordar que en el presente marco normativo, la procedencia del factor de atribución está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, que la cosa –o ambiente laboral, como en el sub examine– era viciosa o riesgosa y que actuó como causal adecuada. Ello es así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuridicidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Por otro lado, es del caso destacar que el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática,

    durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular (cfr. “R.A.N. c/ Rophe SA y Otro s/ Despido”, SD 92421 del 18/04/2018, del registro de esta Sala).

    Con relación a este tópico, reseña el Dr. M.Á.M. que “el vocablo “mobbing”, como nos lo recuerda M.C.G. (“Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral”, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el etólogo K.L. para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán H.L. lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro sujeto. F.J.A.O.(.. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa” (v.

    B.V.C.G. c/ Soluciones Agricolas SA y otros s/ Despido

    SD Nro 109.275 del 25.08.2016 del registro de la Sala II CNAT).

    Es necesario diferenciar, además, aquello que constituye “acoso” de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse, sin más, como acoso moral (ver lo expresado por el Dr. D.S. en “Trabajo igualitario y acoso laboral” en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. R.–.C., 2009,

    p.445 y sgtes; asimismo, “B.B.L.M. c/ Abeledo Gottheil Abogados SC

    y otro s/ Despido", SD 16626, del registro de Sala X del 26/05/2009). Asimismo, se ha subrayado que “[l]a presencia de una situación de “mobbing” con consecuencias jurídicas requiere entonces la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo” (v. ibidem,

    ob. cit., p. 465; en igual sentido, mi voto in re “S.A.M. c/ Rago, J.C. Y Otro S/

    Despido” dictada el día 19/07/19, del registro de esta Sala).

    Considero pertinente traer a colación, asimismo, el Convenio 190 de la OIT sobre la Violencia y el Acoso en el mundo del trabajo, instrumento ratificado mediante la sanción de la ley 27.580 (B.O....

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