Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 062947/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62947/2013

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “BARRITTA, LILIANA CARMEN C/ TECHNISYS S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó el reclamo, recurre la parte actora a tenor de la presentación efectuada en el sistema Lex100 el 26/10/2020,

mereciendo la réplica presentada por la contraria el 30/10/2020.

La parte actora se agravia en primer lugar por el rechazo de la acción, por no haberse considerado injuria suficiente el retiro del servicio de telefonía celular durante el periodo de conservación del empleo.

En mi opinión el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf.

art. 116 L.O.).

Fecha de firma: 28/10/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

En ese sentido, destaco que los argumentos expuestos no exceden de un planteo absolutamente dogmático, ineficaz a todas luces para motivar la revisión de lo decidido en grado con relación a este aspecto.

En efecto, la quejosa sostiene que la quita del beneficio, importó un perjuicio económico, sin importar que se estuviere en el plazo de conservación del empleado previsto por el art. 211 de la LCT, sin que se fundamente jurídicamente esta afirmación y soslayando lo expresamente destacado por la sentenciante en el sentido que cuando la prestación está

interrumpida en el marco instituido por el art. 211 LCT bajo el nombre de “conservación” del empleo, no hay prestaciones salariales a cargo del empleador, por lo que carece de lógica entonces pretender el pago por el uso del teléfono celular,

cuando el empleador no está obligado legalmente a pagar salarios.

En consecuencia, en virtud del análisis que antecede,

propongo desestimar el agravio intentado y confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

A continuación, la demandada cuestiona el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y sobre este aspecto en mi opinión, el recurso resulta atendible.

En efecto, cabe señalar que, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la demandada puso a disposición de la trabajadora los certificados previstos en la citada norma, sin que hubiera hecho oportuna entrega de tales instrumentos, pues recién los acompañó al momento de contestar la presente acción.

Fecha de firma: 28/10/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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