Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 29 de Abril de 2020, expediente CIV 086312/2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 86312/2013 BARRIOS SANABRIA,

W.M. c/ SUASNABAR, RENE ANTONIO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2020.-

AUTOS; Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados los autos al Tribunal en virtud del recurso de

    apelación en subsidio que interpuso el letrado apoderado de la parte

    actora contra la resolución de fecha 21 de abril de 2020 mediante la

    cual el señor juez “a quo” rechazó el pedido de habilitación de la

    feria, a fin de que se transfieran los fondos depositados en la cuenta de

    autos por la citada en garantía en concepto de honorarios y para que se

    abra una cuenta especial en dólares para resguardar el capital de

    condena de la actora .

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del

    feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo

    serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se

    requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los

    tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el

    futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya

    decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,

    deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.

    153 del C.igo Procesal, que –como se sabe– son de excepción (conf.

    esta Cámara, Sala de Feria, “F., G.M. y otro c.K.,

    1. y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del

    12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio,

    Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión,

    Fecha de firma: 29/04/2020

    Firmado por: TRIPOLI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre

    otros).

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que

    permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

    emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura

    que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de

    la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad

    judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre

    un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño

    irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y

    restrictivo en los términos del ya citado art. 153.

  3. En el mismo sentido, el pto. 4...

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