Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 29 de Abril de 2020, expediente CIV 086312/2013
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 86312/2013 BARRIOS SANABRIA,
W.M. c/ SUASNABAR, RENE ANTONIO Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de abril de 2020.-
AUTOS; Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Fueron elevados los autos al Tribunal en virtud del recurso de
apelación en subsidio que interpuso el letrado apoderado de la parte
actora contra la resolución de fecha 21 de abril de 2020 mediante la
cual el señor juez “a quo” rechazó el pedido de habilitación de la
feria, a fin de que se transfieran los fondos depositados en la cuenta de
autos por la citada en garantía en concepto de honorarios y para que se
abra una cuenta especial en dólares para resguardar el capital de
condena de la actora .
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Las razones de urgencia que determinan la habilitación del
feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo
serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se
requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los
tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el
futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya
decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,
deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.
153 del C.igo Procesal, que –como se sabe– son de excepción (conf.
esta Cámara, Sala de Feria, “F., G.M. y otro c.K.,
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y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del
12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión,
Fecha de firma: 29/04/2020
Firmado por: TRIPOLI PABLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre
otros).
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que
permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,
emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura
que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de
la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad
judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre
un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño
irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y
restrictivo en los términos del ya citado art. 153.
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En el mismo sentido, el pto. 4...
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