Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 024251/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

BARRIOS, R.R. Y OTRO C/ DUPLESSY, EXEQUIEL

RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 24251/2017)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARRIOS, ROBERTO

RAFAEL Y OTRO C/ DUPLESSY, EXEQUIEL RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 24251/2017),

respecto de la sentencia agregada a f. d. 398, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes La sentencia agregada a f. d. 398 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.R.B. y A.C.A., y condenó a E.R.D. y a V.E.S. a pagarle a cada uno de los nombrados co-

actores una determinada suma de dinero, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2016.

Además, hizo extensiva la condena, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.;

aunque aclaró, respecto de esta decisión, que: “a efectos de establecer la debida equivalencia en las prestaciones convenidas, el monto de la póliza deberá ser adecuado a los importes actuales, al tiempo de la liquidación definitiva,

conforme a los valores mínimos asegurativos fijados a ese entonces por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, actualizado desde la fecha de su entrada en vigencia, hasta la fecha de su efectivo pago, mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC

.

Fecha de firma: 11/08/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: los coactores,

mediante presentación conjunta del 30/03/2022, que fue replicada el 06/04/2022,

y los condenados, mediante presentación conjunta del 14/03/2022, que fue contestada el 05/04/2022.

  1. Los agravios No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyó a la parte demandada, ni respecto al alcance de la extensión de la condena, según la aclaración transcripta.

    Ambas partes plantean quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias fijadas en favor del coactor B. en concepto de “incapacidad sobreviniente psicofísica y daño estético”, “gastos por tratamientos futuros y gastos futuros” y “daño moral”; además de quejarse de lo decidido en punto a los intereses.

    Adicionalmente, la parte actora cuestiona la cifra determinada por “daño moral”

    en beneficio del coactor A..

  2. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  3. R. indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente psicofísica y daño estético El Sr. Juez de grado, decidió fijar, por la partida indemnizatoria de referencia, a favor del coactor R.R.B., una suma de $3.900.000

    a valores actuales

    (ver f. 382 vta.).

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    La apoderada del damnificado aduce -fundamentalmente- que, a la luz de las constancias de autos, dicha cifra “resulta escasa teniendo en cuenta la gravedad, entidad y extensión de las secuelas” que sobrelleva su representado en virtud del accidente. Refiere al proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, y en ese contexto arguye que el “poder adquisitivo” del monto otorgado es “escaso” por “su baja capacidad de inversión”. Asimismo, e invocando el principio de reparación plena, alega que “resulta incomprensible el apartamiento del magistrado del método científico exigido por la ley y la jurisprudencia de VE

    pues se encontraban acreditados fehacientemente los extremos necesarios para la cuantificación de una reparación justa y equitativa conforme la aplicación del derecho vigente (art. 1746 Cód. Civil y Comercial)”. Con base en tales argumentos sintetizados, solicita el incremento del rubro en examen.

    En sentido contrario, el representante de los condenados sostiene que el monto en cuestión es “excesivo y no ajustado a las probanzas reunidas en autos,

    como así tampoco a las lesiones sufridas por el actor con motivo del siniestro” de marras; “máxime teniendo en consideración” que el a quo “realiza el cálculo a ‘valores actuales’ y luego establece la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho”. Señala que en la demanda, en la cual se estimó una incapacidad mayor a la determinada pericialmente en autos, el actor solicitó una suma de $2.450.000, incluyendo el daño psicológico. Y en el delineado orden de ideas, solicita la reducción de la cuestionada indemnización “a su justa proporción”.

    Establecido lo anterior, entiendo menester aclarar, de manera preliminar,

    que aunque el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde agosto de 2015-, prevea la utilización de fórmulas matemáticas a los efectos de la determinación del quantum indemnizatorio, no es menos cierto que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. Empero considero que para determinar una indemnización ajustada a Derecho, de deben ponderar, al mismo tiempo, las condiciones particulares de la víctima y las particulares implicancias de cada caso (ver esta Sala, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios”, del 12/02/2016, AR/JUR/4387/2016, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Desde esa óptica, corresponde analizar a continuación qué surge de la compulsa del expediente sobre el asunto debatido.

    De la prueba informativa con la que se cuenta se desprende que, el día del siniestro, B. fue trasladado hasta el Hospital San José de Campana, a donde ingresó con diagnóstico de “traumatismos múltiples”, y debió permanecer más de 24 horas internado. En el nombrado nosocomio se dejó constancia de que el paciente fue tratado, el 10 y el 11 de agosto de 2016, por “fractura de la clavícula” y “scalp de rodilla” que requirió “toilette quirúrgica y cabestrillo”; y que el 14 de agosto del 2016 fue asistido por “escisión de escaras postquemaduras y/o curación del paciente quemado, en quirófano con anestesia general” (ver fs. 84/101).

    La perita médica designada de oficio, Dra. M.G.S., luego de repasar los antecedentes del caso, examinar físicamente a B. y analizar sus exámenes complementarios, informó que el actor sufrió “fractura de clavícula y quemadura en pierna derecha”. Señaló que en autos no existen constancias que acrediten que el actor haya precisado -con motivo del hecho lesivo- atención médica posterior a la que surge de la prueba informativa reseñada en el párrafo precedente, pero aclaró que “la fractura de clavícula y la herida por quemadura” como la que afectó al demandante “no son lesiones que se curan en dos días sino muy por el contrario”; motivo por el cual estimó una incapacidad transitoria “de mínimo 30 días”. Agregó que, en la actualidad, la movilidad de la rodilla del actor está “conservada”, pero el damnificado sobrelleva las siguientes secuelas: i) “de fractura de clavícula izquierda” que “consolida en deseje” con “limitación funcional del hombro”, asimilable a un 27% de incapacidad y ii)

    cicatrices que alteran la armonía estética

    del paciente, a saber: “cicatriz en cara interna de pantorrilla derecha de 6 cm de largo por 2 cm de ancho de tipo queloidea hipercoloreada de tipo anfractuosa” y “cicatriz sobre rodilla derecha que la rodea en toda su superficie desde la cara interna a la cara externa, de 20

    cm de largo por 2 cm de ancho anfractuosa queloidea, hiperpigmentada

    ,

    configurativas de daño estético y asimilables a un 10,7% de incapacidad.

    Explicitó que el hecho en examen “es idóneo” para producir las secuelas descriptas, que equiparó, en su conjunto, a un 37,7% de “incapacidad parcial y definitiva” de la total vida, “según baremo general para el fuero civil de los Dres. A.-.R.. A su vez, explicitó que “el Sr. B. está limitado para Fecha de...

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