Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2021, expediente FLP 075491/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 2 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expte. FLP 75491/2019

B, R N c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA) s/Amparo Ley 16.986

,

procedente del juzgado Federal de Quilmes, Secretaría N°

5;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. R N B inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante OSUOMRA), para que se le reconozca el derecho a la cobertura integral del estudio de panel de distrofia muscular congénita por NGS, conforme lo indicado por su médica tratante, así como la cobertura del tratamiento y medicación que pudieran corresponder.

    Relató que padece de distrofia muscular,

    enfermedad por la cual genes anormales (mutaciones)

    interfieren en la producción de proteínas necesarias para formar músculos saludables y que abarca diferentes tipos.

    Explicó que, si bien no existe aún una cura para esta enfermedad, a través de los medicamentos y tratamientos adecuados es posible controlar los síntomas y disminuir su avance. Además, relató la sintomatología de la enfermedad, sus principales causas, los factores de riesgo y las complicaciones de salud que puede ocasionar.

    Luego de ello, refirió que fue diagnosticado a los tres años de edad, habiendo realizado tratamientos y controles en el Hospital de Pediatría Prof. Dr. Garrahan, pero que luego -en función de su edad- fue derivado al Hospital General de Agudos Ramos Mejía, en el que se consideró que el tipo de Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    distrofia muscular que padece puede deberse a un “déficit de colágeno VI”, indicándosele la realización de un estudio molecular para mutación de colágeno VI,

    AI, AII y AIII.

    Expuso que solicitó la autorización de la práctica a la obra social demandada, junto con el presupuesto del centro de genética integral “Fundagen”,

    solicitud que le fue denegada.

    Manifestó que, ante la negativa de OSUOMRA,

    concurrió a la Superintendencia de Servicios de Salud,

    en donde tramitó un expediente administrativo que culminó con la Disposición a través de la cual se intimó

    a la demandada para que “a través de su equipo interdisciplinario y en forma conjunta con el médico tratante, procedan a evaluar a R N B (CUIL N°…) y siguiendo los lineamientos de la medicina basada en la evidencia lleguen a un acuerdo, relacionado con los estudios genéticos que consideren de importancia para el tratamiento y seguimiento del mismo, en beneficio de su patología, ello en forma suficiente, accesible y oportuna…”.

    Subrayó que viene siendo evaluado por equipos interdisciplinarios desde los tres años y que, a raíz de la última internación, se requirió el estudio que aquí se solicita, destacando la “crueldad de fundar la disposición en ‘evidencia médica’ para llegar a un acuerdo, ante una enfermedad que no tiene cura y una obra social que niega la cobertura”.

    Cuestionó la negativa de la obra social y la forma en la que la Superintendencia de Salud resolvió

    su reclamo, con una resolución que resulta ambigua y que determinó, en los hechos, que no se le haya brindado la cobertura del estudio que le fuera indicado por los especialistas y que se haya amparado el incumplimiento de OSUOMRA.

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    Finalmente, fundó en derecho, ofreció

    prueba documental, formuló reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción de amparo,

    ordenando a OSUOMRA a brindar la cobertura integral del 100 % del estudio genético referido, así como el tratamiento y medicación que con su resultado se le prescriba.

  2. La causa tramitó originariamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°

    1 de Quilmes, cuyo titular se declaró incompetente para entender en las actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Federal.

  3. Radicada la causa ante el juez a quo, se declaró competente para entender en la presente acción de amparo y emplazó a la demandada a producir el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

  4. En oportunidad de contestar el informe requerido, la demandada sostuvo que el Director Médico de OSUOMRA -doctor J.Á.R.- en consonancia con lo determinado por la Superintendencia de Servicios de Salud, explicó que no se considerará la cobertura del estudio objeto de las presentes actuaciones por su altísimo costo, sumado a que no se encuentra contemplado en la legislación vigente y a que no cambiará el tratamiento médico para la patología del amparista.

    Alegó que, a la luz de los hechos expuestos, su mandante entiende que resulta innecesaria la realización del estudio en cuestión, aunque no así la concurrencia del afiliado al Centro Médico de OSUOMRA

    para dar continuidad al tratamiento que corresponda para paliar las consecuencias de la patología que padece.

    Al respecto, señaló que nunca se lo privó

    del tratamiento acorde a su enfermedad pero que el actor dejó de realizarlo por su propia voluntad,

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    desconociéndose en la actualidad si existió o no un avance de su patología.

  5. Abierta la causa a prueba, se agregó la documental acompañada por las partes, se incorporó el expediente digital n° 201847732838 APNSGSUSS-SSS de la Superintendencia de Servicios de Salud y los registros del pedido del señor B ante OSUOMRA, que tramitaron bajo el número 444136.

    1. La decisión recurrida y los agravios.

  6. En la sentencia del 6 de julio de 2021,

    el a quo hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a OSUOMRA a que en el plazo de 05 (cinco) días otorgue al señor R N B “la cobertura pertinente para la realización del estudio ‘Panel de distrofia muscular congénita por NGS’, de acuerdo a lo solicitado por el médico tratante,

    como así también la cobertura del tratamiento y medicación correspondiente, conforme prescripción médica”.

    Asimismo, impuso las costas del proceso a la parte vencida (art. 14, de la ley 16.986 y art. 68,

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta que los letrados intervinientes manifiesten si se...

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