BARRIOS, RAUL ALEJANDRO c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 22 Noviembre 2019 |
| Número de expediente | CNT 104589/2016/CA001 |
| Número de registro | 250565764 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCURIA – CAUSA Nº CNT104589/2016/CA1 “BARRIOS RAUL ALEJANDRO C/PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 9-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 22/11/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
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Llegan los autos a conocimiento de la alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 74/75, con réplica de la aseguradora a fs. 78/79vta.
La aseguradora PREVENCION ART S.A., opone excepción de incompetencia territorial a fs. 44vta/45 -contestación del actor a fs. 65/66- en los términos del art. 24 de la LO.
Ello, toda vez que sostiene que su domicilio legal, se encuentra radicado Kilómetro 257, Ruta Nacional 34, Sunchales, Provincia de Santa Fe, y que el domicilio del empleador, EXPRESO CARDONE S.A., es D.V.3., Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, con lo cual el domicilio de ambas empresas tienen asiento en la Provincia de Buenos Aires. Afirma que es pacífica la doctrina y jurisprudencia que el domicilio al que se refiere el art. 118 de la Ley 17418, es sólo es válida para la ejecución de las obligaciones allí
contraídas por los agentes locales. Por tal motivo, entiende que las sucursales en CABA, no habilitan la jurisdicción.
Por su parte, el actor, en el responde del traslado contesta acerca de la excepción y aporta un testigo para acreditar sus dichos. Manifiesta que el accidente que se reclama tuvo lugar en ocasión del trabajo, y que el establecimiento donde labora es en la calle S.P., localidad de V.S., de esta ciudad.
Asimismo, enfatiza que la demandada posee domicilio en la Avda.
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1776 de la Capital Federal, donde quedó notificada del SECLO, y de la demanda.
La Juez de la primera instancia, hace lugar a la excepción, y se declara incompetente. Sostiene que no se da ninguno de los supuestos regulados en la opción del art. 24 de la LO. Considera que según los artículos 152 y 153 del CCCN, es irrelevante que la aseguradora tenga oficinas en la Capital Federal, toda vez que no es el domicilio legal de la sociedad.
Luego, entiende que la denuncia del lugar donde ocurrió el siniestro no fue denunciado oportunamente, lo que recién introduce al contestar el Fecha de firma: 22/11/2019 traslado de la defensa opuesta.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29239150#250565764#20191122173248623 Poder Judicial de la Nación
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En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, se ha dado vista al Ministerio Público F., quien se expide a fs. 86.
En el dictamen, el F. General Interino considera que debería producirse prueba sobre el lugar de efectiva prestación de trabajo del actor, para expedirse sobre la pertinencia del reclamo.
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Prioritariamente, en particular en este caso, es necesario precisar que la interpretación en el derecho del trabajo no puede despegarse del principio de la realidad.
Digo esto porque, sin necesidad de producir prueba, la lógica y regularidad en el suceder indica que una empresa de transporte de larga distancia posee distintas sucursales, que funcionan como terminales de carga y descarga.
Según lo denuncia el actor, el mismo trabajaba en el establecimiento que la empleadora posee en la Ciudad Autónomo de Buenos Aires. Ello, resulta justificado por el tipo de actividad como lo señalé en el párrafo anterior, y además, porque en el momento en el que se accidenta el demandante, fue derivado por la aseguradora a su prestadora Centro Médico Laboral F., sito en la calle F. nº 408, C.A.B.A., lo que permite presuponer que se manejó
en el radio de la jurisdicción donde ocurrió el siniestro. Sumado a que el actor posee su domicilio real en calle V.C. nº 2095, Piso 3, D. 5 de la Capital Federal.
Obsérvese que de la información que se obtiene por medios informáticos públicos, dicho expreso anuncia la sucursal en esta ciudad -https://
www.google.com/search?
q=expreso+cardone+sa+buenos+aires&rlz=1C1GCEU_enAR819AR819&oq=E XPRESO&aqs=chrome.1.69i57j69i59l3j0j69i60.7090j0j4&sourceid=chrome&ie=
UTF-8-
Luego, la demandada si bien anuncia que su domicilio legal, está
radicado en la Provincia de Santa Fe, y el de la empleadora afiliada en la Provincia de Buenos Aires, no especifica el lugar de la suscripción del contrato - aún cuando el contrato preestablecido señalara como lugar Sunchales-, la realidad indicaría que todo confluye en CABA – sucursales de ambas empresas, el establecimiento de trabajo, y el domicilio del trabajador que resulta significativo como presunción-.
Dicho esto, si hubiese un margen para la duda, basta con aplicar el art. 9, segundo párrafo, de la LCT.
Asimismo, corresponde resaltar que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades, respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.
Fecha de firma: 22/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29239150#250565764#20191122173248623 Poder Judicial de la Nación En relación con ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad, como lo vengo señalando, fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio, que pudiera haber efectuado la ART.
Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de PREVENCION ART SA se ubica en el Kilómetro 257, Ruta Nacional 34, Sunchales, Provincia de Santa Fe), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí importantes oficinas comerciales, como la ubicada en la Avda. C. nº 1776 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver notificación de fs. 58/59vta), el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.
A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.
Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, la ART demandada, poseía importantes sucursales en esta Ciudad.
Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial, el cual en el art. 152 reza: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas”.
He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obligación contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimiento de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.
En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación. Este beneficio, no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente protegido (en este caso el trabajador), obligándolo a investigar dónde fue celebrado el contrato de seguro.
Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial.
Al respecto, he resuelto en autos “V., J. Cesar c/
PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia nº 63.065, del Fecha de firma: 22/11/2019 30 de agosto de 2013, registro de esta Sala que “…no se le puede requerir al Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29239150#250565764#20191122173248623 Poder Judicial de la Nación trabajador, que en cada caso en particular realice una investigación pormenorizada a los fines de observar cuál, es el domicilio adecuado donde deba interponer su demanda. El principio de la buena fe indica que si una dependencia comercial ha recibido una atención publicitaria y edilicia suficiente, como para...
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